Los Postulados del Constitucionalismo en la Constitución Nacional vigente

Ponencia presentada por: Carlos Alberto Mayón en la Jornada "Diálogo constitucional sobre Valores de la Constitución Nacional"

1. Introducción.

En los últimos tiempos se está hablando con insistencia sobre la conveniencia y necesidad de reformar la Constitución Nacional.

Más aún: algunos proponen cambiarla, es decir, derogarla y establecer "una nueva", que se funde en valores, principios y postulados diferentes a los de la que tenemos vigente.

Ante ello, nos ha parecido importante reflexionar sobre este tema, motivo por el que organizamos, el día 22 de noviembre de 2019, una Jornada sobre "Diálogo Constitucional: los valores de la Constitución Nacional", juntamente con la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

En esta ponencia trataremos de sintetizar nuestra opinión al respecto.

2. Constitucionalismo, Valores y Postulados.

Valores.

Cuando se habla de una reforma a la Constitución, lo primero que debemos preguntarnos es sobre la necesidad y oportunidad de la misma, y sobre los valores que la caracterizan, si están o no de acuerdo con los postulados del constitucionalismo, que se vienen desarrollando desde hace cuatro mil años, y que tuvieron su concreción definitiva hace más de dos siglos, y que, en la actualidad, se encuentran en la mayor parte de las constituciones del mundo, no sólo en las nacionales, sino también en Constitucionalismo Internacional y regional, como la Constitución de la Unión Europea de 2004, en la que encontramos, en el artículo II-109, los de legalidad, de irretroactividad de la ley más severa, de retroactividad de la ley más benigna y de proporcionalidad.

Constitución de la Unión Europea. Principio de Legalidad. En el inc. 1 se determina que "nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional".

Constitución de la Unión Europea. Principio de Irretroactividad. A continuación se aclara que "no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida". Pero, "si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta".

La Constitución Argentina representa los valores espirituales del humanismo renacentista, de la Ilustración, y del Constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX, y que nos caracterizan desde nuestro nacimiento como Nación, y los ideales que nos movieron a separarnos de la Madre Patria.

Desde su texto originario de 1853, como dijera Juan María Gutiérrez en el Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina de 1852/54, esta Constitución "es el pueblo, es la Nación Argentina hecha ley".

Constitucionalismo.

El Constitucionalismo puede ser definido como el proceso de institucionalización del poder por medio de una Ley Suprema (Constitución) que esté por sobre la voluntad de los gobernantes y limite sus atribuciones.

Postulados.

Además de preguntarnos por los valores de la Constitución, debemos analizar si el texto vigente está o no de acuerdo con los postulados del constitucionalismo, pues no es suficiente que una norma se llame a sí misma "Constitución", porque ha habido en el Derecho Comparado textos a los que se dio esa denominación, pero que no cumplieron con los requisitos esenciales de la misma.

Ese es el motivo por el que nos ocuparemos de responder al interrogante sobre si la Constitución Nacional vigente cumple con los postulados del constitucionalismo.

De no ser así, sería necesario reformarla.

Usaremos el término "postulados del constitucionalismo" para referirnos a los principios que sirven de base para su existencia y evolución. Es decir que, sin estos postulados, no habría existido el constitucionalismo, pues fueron esenciales para su desarrollo y para que en la actualidad se pueda hablar del mismo.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, los postulados son proposiciones "cuya verdad se admite sin pruebas y que es necesaria para servir de base en ulteriores razonamientos".

Algunos utilizan el término "principios", a los que el citado Diccionario los define como la base, el origen, la razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia, y que son las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empieza a estudiar las ciencias, y como la norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.

Los postulados del constitucionalismo, si bien se vienen elaborando desde hace cuatro mil años, se desarrollaron y definieron a partir de las tres grandes Revoluciones de los tiempos modernos: la Inglesa, la Norteamericana y la Francesa.

El punto de partida son los dos requisitos que exigía el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, para que se pudiera hablar de Constitución: que poseyera una Carta de Derechos, y reconociera la División de Poderes.

Claro está que su cumplimiento se ha visto condicionado con la evolución histórica y política: el Derecho, las libertades, los derechos individuales, la historia económica, la sociología, el Estado de Derecho, las doctrinas políticas, etc. han pasado por épocas de crisis e incumplimientos, en los que han influido tales factores. Recordemos, por ejemplo, la incidencia de la Primera Guerra Mundial en el proceso de desconstitucionalización.

La Constitución Nacional ha tenido, durante su vigencia, varias reformas desde 1853. Al margen del procedimiento utilizado, en cuanto al contenido, algunas fueron necesarias, como las de 1860 y 1866. Otras, convenientes, como las de 1898, 1957 y 1994.

Pero en todas ellas en su contenido, respetaron todos los postulados del Constitucionalismo.

3. Principales postulados.

La doctrina constitucional nacional y extranjera ha elaborado 24 postulados como necesarios para una Constitución moderna:1. Escrita.2. Suprema. 3. Distinción entre Poder Constituyente y Poderes Constituídos.4. Control de constitucionalidad. 5. Estado de Derecho. 6. Limitación del poder. 7. División de poderes. 8. Justicia independiente.9. Diferenciación clara entre Estado, Gobierno, y Gobernante.10. Gobierno no en una sola persona. 11. Libertad para todos. 12. Igualdad ante la ley. 13. Equilibrar la libertad, la igualdad, y la seguridad. 14. Enumeración de Derechos y Garantías. 15. Efectividad. 16. Legalidad. 17. Limitación de derechos. 18. Razonabilidad. 19. Soberanía del pueblo.20. Representación y participación política. 21. Respeto por las minorías. 22. Responsabilidad de los funcionarios y control sobre los mismos. 23. Estabilidad constitucional. 24. Adaptabilidad.

Todos ellos se cumplen en la Constitución Argentina vigente.

1. Constitución escrita.

En sus comienzos, el derecho era consuetudinario, con normas no escritas, porque los pueblos prehistóricos, si bien tenían normas jurídicas, éstas eran consuetudinarias, pues no tenían escritura ( ).

Pero, cuando ingresaron a la Historia, al adquirir formas de escritura, advirtieron que podían usartales caracteres también para las normas jurídicas, por cuanto al ser escritas facilitarían el conocimiento de todos, y adquirirían mayor estabilidad.

Así, los romanos, en los tiempos primitivos, se regían por las "mores maiorum", es decir, las costumbres de sus mayores. Pero, cuando tuvieron escritura, los plebeyos exigieron que las leyes se pusieran por escrito, para obtener su cumplimiento igualitario, porque advirtieron que las costumbres sólo las conocían los patricios, que las interpretaban según su conveniencia. Así surgió la Ley de las XII Tablas.

En cuanto a la organización del Estado, y los derechos y obligaciones de los individuos frente al mismo, también se advirtió esa conveniencia. Así fue como, desde los orígenes del constitucionalismo, se procuró que hubiera una norma escrita.

Un ejemplo muy conocido fue, en Inglaterra, la Carta Magna, en que los barones impusieron al rey Juan I "Sin Tierra", en 1215, poner por escrito normas del derecho consuetudinario, que tenían desde siglos antes.

El constitucionalismo, así, advirtió la necesidad de la institucionalización del poder, por medio de una norma escrita.

En la Argentina, ya en la Revolución de Mayo, Mariano Moreno, en los artículos que publicara en "La Gazeta", proclamaba la necesidad de que nos dictáramos una Constitución escrita, que estuviera de acuerdo con los postulados del Constitucionalismo.

Y en toda la evolución posterior, estuvimos intentándolo, por medio de Reglamentos, Estatutos, Proyectos y Constituciones, hasta lograrlo definitivamente en 1853.

2. Supremacía de la Constitución.

Para ser tal, la Constitución debe estar por sobre todas las demás normas, debe ser suprema. Así era en los Fueros españoles, en el Agreement of the People de Inglaterra de 1647, y en el art. VI de la Constitución de Estados Unidos.

Modernamente, Kelsen señalaba que la producción de una norma de Derecho constituye una situación que está regulada por otra norma jurídica "superior"; y, al propio tiempo, la norma inferior creada por ésta determina a su vez el modo de creación de otra norma subordinada a ella.

Todo hecho de producción de una norma representa, además, con respecto a la norma superior que lo regula, un acto de ejecución de la misma.

Así, la Constitución, las leyes, los decretos, los reglamentos, las resoluciones, las sentencias, etc., tienen entre sí una relación de subordinación, que emana de la norma jurídica "fundamental", sobre la cual se basa el orden jurídico.

Este postulado, en la Constitución Argentina está planteado, en cuanto a las normas federales, en los arts. 31, 27, 28 y 75 inc. 22, 2º párrafo, y, en su relación con las provincias, en los arts. 123, 5, 6 y 23.

3. Distinción entre Poder Constituyente y Poderes Constituídos.

La subordinación de funciones en razón del proceso de creación y ejecución del Derecho, presupone la separación entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta distinción está relacionada con la Supremacía, y así lo planteaba Sieyés durante la Revolución Francesa.

La Constitución Argentina Histórica dejó muy claro este principio, en el Preámbulo y en el art. 30, aunque, a partir de la Reforma de 1994, también se le ha otorgado Poder Constituyente a los Poderes Constituídos, en el art. 75 inc. 22, 3º párrafo ( ).

4. Control de constitucionalidad

El Control de constitucionalidad es la manera de asegurar la supremacía. Implica, también, la vigilancia sobre los funcionarios y su responsabilidad. Tal control de constitucionalidad fue una de las preocupaciones desde los más remotos antecedentes del constitucionalismo: así, la Atenas del siglo V AC, disponía de la Grafé Paranomon; en el siglo XVIII, con las constituciones francesas y la Casación.

En la Argentina, su Constitución, como la de los Estados Unidos, no aclara totalmente qué órgano ejerce este control pero, nuestra Corte Suprema, siguiendo el modelo de la Suprema Corte de Norteamérica, a partir del caso "Marbury vs Madison", ha reconocido el control jurisdiccional difuso.

5. Estado de Derecho.

El Estado de Derecho Implica, de por sí, el sometimiento de lo político a lo jurídico, de la voluntad autocrática a las restricciones de la ley.

La Constitución Argentina, en todo su texto, proclama la vigencia del mismo, en numerosas normas sobre la Supremacía de la Constitución y las limitaciones a los gobernantes.

6. Limitación del poder.

Este es el tema central del Constitucionalismo. La institucionalización, o despersonalización del poder, apunta fundamentalmente a limitarlo. De él derivan otros presupuestos como la división de poderes, la legalidad y la razonabilidad. Se procura la diferenciación entre Estado, Gobierno, y gobernante.

El gobernante es sólo un empleado del Estado. No es el dueño del mismo ni del poder; se lo designa para cumplir la función de gobernar, para lo que se le paga un sueldo. Pero nada más. Sus atribuciones están limitadas, precisamente, por la Constitución.

El Constitucionalismo planteó la oposición al absolutismo del Estado Moderno, contra lo que había afirmado, en 1528, Tyndale (1495/1536), quien escribió que "Dios hizo al rey en todo reino juez de todo, y sobre él no hay juez. Quien juzga al rey juzga a Dios, y quien pone las manos sobre el rey, pone la mano sobre Dios, y quien resiste al rey resiste a Dios, e infringe la ley y el orden de Dios. Si los súbditos pecan, deben ser llevados ante el juicio del rey. Si el rey peca, tiene que ser llevado ante el juicio, ira y venganza de Dios" ( ). Y agregaba: "el rey en este mundo, está sin ley".

O cuando, también en Inglaterra, Jacobo I afirmaba que las leyes fundamentales daban protección no a los súbditos sino al rey ( ).

Más tarde, Luis XIV sintetizó el absolutismo con su frase: "El Estado soy yo".

El Constitucionalismo planteó precisamente lo opuesto a tales afirmaciones.

Desde sus orígenes, y durante todo su desarrollo, estableció normas para limitar a los gobernantes, porque es sabido que el poder tiene una tendencia natural a su abuso y corrupción.

Es de aplicación la conocida definición de Lord Acton: "El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente".

La Constitución Argentina, en todo su texto, se preocupa especialmente por poner límites a los órganos del Gobierno Federal y de los Provinciales. En especial, los arts. 1, 5, 6, 23, 29, 75, 99, 108 y 109.

7. División de poderes.

Deriva del postulado de limitación del poder. Se trata de evitar que el gobierno esté en manos de una sola persona o de un solo órgano, porque seguramente ello llevaría al abuso del poder.

Y también está relacionado con el postuladode supremacía, porque esa separación entre los poderes sólo es posible si existe por encima de los órganos a separar, una Constitución superior que establezca los límites y las relaciones entre ellos.

Si bien la división de funciones ya estaba planteada en los clásicos griegos, especialmente en Aristóteles, en los siglos XVII y XVIII, Locke en Inglaterra, y Montesquieu en Francia, advirtieron la necesidad de que esas funciones estuvieran en manos de órganos separados.

El Barón de Montesquieu, en "El Espíritu de las Leyes", decía que "Todo estaría perdido si el mismo hombre ejerciera los tres poderes: el de dictar leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes".

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789, en el art. 16, exigía la división de poderes como uno de los requisitos esenciales para la existencia de una Constitución.

A su vez, la Constitución de Filadelfia, establece claramente esa separación, tratando a los tres órganos del Gobierno Federal en los arts. I (Poder Legislativo), II (Poder Ejecutivo) y III (Poder Judicial).

Y James Madison agregaba, en "El Federalista", que "Cuando todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos".

Además, el Constitucionalismo clásico planteó la primacía del Poder Legislativo por sobre los restantes, porquela "voluntad general" se expresa en la Ley como el acto de gobierno por antonomasia en el Estado de Derecho.

Por otra parte, para ser real esta división de poderes, también debe reconocerse la indelegabilidad del Poder Legislativo respecto de sus funciones (CN art. 76).

En la Argentina, la Constitución garantiza con toda claridad la División de Poderes en su Segunda Parte, en especial en los arts. 75, 99 y 108. Y la Corte Suprema, desde sus primeros tiempos, en 1863, en la causa "Ríos", dijo que la División de Poderes es el pilar básico de nuestro sistema.

8. Justicia independiente.

Como un aspecto especialmente importante de la división de poderes, está la independencia del Poder Judicial.

Es que no hay auténtico Estado de Derecho, ni Constitución, ni garantías a las libertades y derechos, si no existe un Poder Judicial efectivamente honesto e independiente.

Las constituciones del siglo XVIII se hicieron eco de ese reclamo, previendo numerosas garantías para preservarla.

La Constitución Argentina garantiza este postulado en los arts. 108 y ss.

Asimismo, en el supuesto de una grave conmoción interior, o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se suspenden las garantías constitucionales, pero el art. 23 prohibe expresamente al presidente condenar por sí ni aplicar penas, por cuanto ésta es una atribución exclusiva del Poder Judicial.

Por eso también ha generado grave preocupación, en nuestros días, que alguien se manifestara en contra de este postulado del Constitucionalismo, afirmando que es sólo "una rémora de la monarquía", y que la división de poderes es un tema anticuado, y que un ex juez de la Corte Suprema haya propiciado que se dicte una ley de revisión de las causas de determinados procesados, con lo que al Poder Judicial a las necesidades de un sector político.

Por lo contrario, creemos que la independencia del Poder Judicial es una de las mayores conquistas del Constitucionalismo, y se viene insistiendo en la misma desde hace más de mil años.

Nuestra sabia Constitución no sólo determina claramente la independencia del Poder Judicial, sino que insiste, en particular, en reforzarla respecto del Poder Ejecutivo, que es el más peligroso para la misma, en el art. 109: "En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".

Las críticas que se formulan actualmente a su actuación, se deben precisamente al no cumplimiento de ese postulado.

El nombramiento de los jueces por los partidos políticos, que se propició no hace mucho tiempo, y que la Corte Suprema declaró inconstitucional en el caso "Rizzo", haría desaparecer por completo dicha independencia. Es lamentable que en nuestros días se vuelva a insistir sobre este tema.

Como dijo recientemente el presidente de la Corte Suprema Dr. Rosenkrantz, prescindir del poder judicial y reemplazarlo por órganos políticos de representación popular, sería "inconstitucional, antirrepublicano y profundamente irrazonable". El citado magistrado también sostuvo que la democracia constitucional y republicana exige distinguir entre juzgar y militar, entre aplicar el derecho y hacer política", y que debe alejarse "todo lo posible de la errada concepción de que los jueces son políticos con toga".

Por mi parte, agrego que un "juez militante" es militante, pero no es juez.

Igualmente preocupante es que se propicie declarar en comisión al Poder Judicial, intervenir una Provincia para poner en libertad a una condenada, o volver a la justicia lega, que sólo existió cuando no había suficientes abogados para cubrir los cargos judiciales.

No ha faltado, incluso, quien planteara la eliminación lisa y llana del Poder Judicial.

En mi opinión, la Reforma de 1994, con el Consejo de la Magistratura no disminuyó la injerencia política en el Poder Judicial, sino que la acentuó ( ), pero la solución no es reemplazarlo por el nombramiento de jueces en los comités o grupos piqueteros, sino que el Congreso dicte una ley que, en el marco de la Constitución, reduzca la influencia partidaria no sólo en la integración del Consejo de la Magistratura, sino de los jurados que dictaminan sobre los concursos que se realizan para cubrir cargos judiciales.

9. Diferenciación clara entre Estado, Gobierno, y Gobernante.

Para la Democracia Constitucional, es esencial que el Estado (que comprende a toda la población), el Gobierno (las instituciones que detentan el Poder del Estado), y el gobernante (cada persona que ocupa el Gobierno), estén debidamente diferenciados.

El gobernante debe tener bien claro que sólo es un empleado del Estado, que está al servicio de toda la población, de manera limitada en el tiempo, en todos los temas, particularmente en cuanto a los dineros públicos.

En la medida que se identifiquen caudillo, gobernante, gobierno y Estado, retrocedemos a la primera mitad del siglo XVIII.

10. Gobierno no en una sola persona.

Vuelvo a recordar a Lord Acton: "El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente".

Se necesita que el gobernante tenga siempre presente que no está solo, que hay órganos, en manos de otras personas, que lo limitan y controlan.

La Constitución Argentina cumple acabadamente con este postulado.

11. Libertad para todos.

Las primeras constituciones modernas, en el siglo XVIII, surgieron durante el auge del liberalismo, por lo que la libertad era el valor central. Se exigía la libertad para todos, y no sólo en las relaciones con el Estado, sino también entre los particulares, no sólo en el derecho público sino también en el privado.

Para la Constitución Argentina la libertad es el valor supremo, desde el Preámbulo, que la declara como uno de sus objetivos centrales ("asegurar los beneficios de la libertad"), y en todo su articulado.

Claro está que, como decía Kant, la libertad de unos debe respetar la libertad de otros. Cuando se invoca la libertad para afectar los derechos de terceros, se está violando el postulado de libertad del Constitucionalismo.

En la Argentina, toda la Constitución es un himno a la libertad, especialmente en sus arts. 14, 18, 19, 33 y 43.

Como expresó nuestra Corte Suprema, en 1887, en el caso "Sojo", la Constitución Argentina es el "palladium de la libertad", que no es suspendible en sus efectos ni revocable según las conveniencias públicas del momento; es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la Justicia Federal.

12. Igualdad ante la ley

La Revolución Francesa de 1789 estableció como sus tres principios básicos la libertad, la igualdad y la fraternidad. Más adelante, en Argentina, Echeverría los desarrollaría en el "Dogma Socialista".

En el siglo XIX, con el socialismo, pasó a ser el valor supremo.

En la Constitución Argentina la igualdad ante la ley es uno de los valores supremos, y el art. 16 la reconoce con la mayor amplitud.

13. Equilibrar la libertad y la igualdad.

Se ha discutido si la libertad y la igualdad pueden llegar a ser antagónicos o, dicho en otros términos, si para asegurar una, debe restringirse la otra.

Esa polémica ya se originó en los tiempos de la Revolución Francesa, con la "Conspiración de los iguales", que encabezó Graccus Babeuf.

Sin perjuicio de reconocer que la jerarquía de los postulados del Constitucionalismo suele variar según las etapas del mismo y las ideologías políticas (para el constitucionalismo clásico, es la libertad; para el constitucionalismo social, es la igualdad), creo que para el Constitucionalismo en sí mismo, prescindiendo de las épocas y las ideologías, el principio básico es que ambos son esenciales: para que haya igualdad debe haber libertad, y para que se pueda gozar de la libertad, debe estar garantizada la igualdad.

14. Enumeración de Derechos y Garantías.

En definitiva, la evolución del Constitucionalismo ha tenido por objeto la protección de los derechos y garantías.

Por ello, desde sus primeros tiempos se enumeraron los mismos. En esos documentos primitivos, Cartas y Fueros, aparecen con mayor o menor claridad. Pero el art. 16 de la Declaración Francesa de 1789 lo estableció como un elemento esencial para que pueda hablarse de Constitución.

La Constitución Argentina dedica toda la Primera Parte a la enumeración de los derechos y garantías fundamentales. Y la Reforma de 1994 agregó otros derechos en el Capítulo Segundo de esa Primera Parte, y también, en la Segunda Parte, el art. 75 incs. 17, 19y 22.

Por eso resulta preocupante que en nuestros días se propicie la reforma de la Constitución para restringir algunos de ellos, como la libertad de expresión, y el derecho de propiedad.

15. Efectividad

Contrariamente a lo que ocurre con otras constituciones, extranjeras y provinciales, que enumeran largas listas de derechos de difícil concreción, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Nacional son plenamente realizables.

16. Legalidad

El principio de legalidad significa que todas las obligaciones y prohibiciones sólo pueden provenir del Congreso, por medio de leyes en sentido formal.

Este principio se funda en la creencia de que se gobierna en nombre de la ley y conforme a sus normas.

En el siglo XVIII, Rousseau decía que "dentro de la ley todo, fuera de la ley nada".

Este principio tiene como finalidad afianzar la seguridad individual, y está relacionado con la libertad jurídica, según la cual, todo lo que no está prohibido en la ley, está permitido.

Carlos Floria decía que es la fuerza dominada por la razón. Y, Bidart Campos, que responde al principio de impersonalidad del poder y legitimidad racional. Es el gobierno, no de los hombres, sino de la ley.

La Carta Magna de 1215, y todos los documentos inglesesposteriores, establecían este principio fundamentalmente para los impuestos. Modernamente, se ha extendido a todos los temas.

La legalidad en la Constitución Argentina.

En la Constitución Nacional el principio de legalidad es uno de los más reiterados: está en los arts. 19, 4, 14, 14 bis, 17, 37, 39, 40, 44 a 86, y 99 incs. 2 y 3.

La mejor definición de este principio está en la segunda parte del art. 19 de la Constitución, que sienta el principio general válido para todos los temas: "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".

La reglamentación y limitación de los derechos sólo puede ser por ley: el art. 14 dice que pueden serlo "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio".

La Constitución insiste en muchas otras oportunidades sobre este principio, en diversos temas: el art. 4 en materia impositiva ("demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General"; está claro: sólo "el Congreso"). E insiste en este principio en el art. 17: "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4". Es el clásico principio de "not taxation without representation".

El art. 17 garantiza la propiedad apoyándose en la legalidad: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".

La expropiación, como límite al derecho de propiedad, también se apoya en la legalidad: "La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley".

Y en protección del derecho de propiedad intelectual e industrial: "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley".

El art. 14 también plantea este principio de legalidad en forma general, para la limitación de los derechos constitucionales: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio".

En los derechos sociales de los trabajadores, el artículo 14 bis establece el principio de legalidad en varios derechos: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes [...], y el art. 75 inc. 12, lo complementa al autorizar al Congreso para dictar "los códigos [...] del Trabajo y Seguridad Social".

En cuanto a los servicios personales, el art. 17 dice: "Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley".

En derecho penal, el art. 18 entroniza a la legalidad como su pilarfundamental, exigiendo su cumplimento de cuanto a la imposición de la pena: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni [...] sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación" [...].

Y el ya citado art. 19 (2ª parte), del que surge que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido.

Elartículo 36, último párrafo. "El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función".

El artículo 37, en materia de sufragio, también establece la legalidad: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia".

En cuanto a democracia semidirecta, el art. 39 también establece el principio de legalidad, en su tercer párrafo, al determinar cuatro limitaciones a la iniciativa popular: "No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal". En otros términos: estos cuatro temas sólo pueden ser tratados por el trámite de las leyes del Congreso.

Además, el mismo artículo, en su segundo párrafo, deja en claro que la iniciativa popular sólo puede ser reglamentada por el Congreso: "El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional".

El art. 40 determina que la consulta popular deberá ser reglamentada por "El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara".

En el art. 41, al tratar el daño ambiental que generará prioritariamente la obligación de recomponer, ello será reglamentado "según lo establezca la ley".

El Artículo 43, al regular el Amparo, determina que esta acción tiene el propósito de proteger los "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".

Toda la Segunda Parte de la Constitución, "Autoridades de la Nación", en su "Título Primero", sobre el "Gobierno Federal", en la "Sección Primera", "del Poder Legislativo", en los artículos 44 a 86, al determinar la organización y funcionamiento del Congreso, establece el principio de legalidad, en particular el art. 75, que enumera sus atribuciones.

Pero también otras normas referidas a los restantes órganos del gobierno apuntalan el principio de legalidad.

Así, en el Poder Ejecutivo, el art. 99, referido a las atribuciones del presidente, en su inciso 2 establece límites a su potestad reglamentaria y el inciso 3 en cuanto a su facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia, estableciendo cuatro casos en que tiene prohibida esa potestad.

Límites a la legalidad. Obviamente, todo aquello que está prohibido para todos los órganos del gobierno federal también está excluido de las atribuciones del Congreso. Por ejemplo: los artículos 29, que prohíbe conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, o la suma del poder público, y el 32, que impide al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.

Constitución Nacional, artículo 29: "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".

Constitución Nacional, artículo 32: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".

17. Limitación de derechos.

La Corte Suprema Argentina ha dicho en reiteradas oportunidades que un derecho absoluto sería inconstitucional.

Todos los derechos, con la única excepción de la libertad de pensamiento deben ser limitados por medio de leyes que dicte el Congreso: el art. 14 es bien claro: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los [...] derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio".

18. Razonabilidad.

El postulado de razonabilidad es el complemento y limitación del de legalidad.

La legalidad significa que el límite de los derechos, en cuanto a la forma, debe ser por medio de una ley, según el art. 14 de la Constitución Nacional.

Pero esa potestad del Congreso para reglamentar los derechos, a su vez tiene un límite, en cuanto al contenido de la reglamentación: la razonabilidad, que es lo opuesto a la arbitrariedad, y la aplicación del principio de justicia: la ley que reglamenta un derecho no puede alterar su esencia, y debe ser justa.

La Constitución Argentina lo consagra en el art. 28: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".

Y el art. 99, "Atribuciones del presidente", lo reitera en el inc. 2 con el mismo término "no alterar": "Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

La Corte Suprema la ha definido diciendo que hay razonabilidad "cuando la restricción se encuentra justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y es proporcionada a los fines que se procura alcanzar" (casos "Avico c/ de la Pesa", del año 1934,"Cine Callao", entre muchos).

En otros términos: si bien todos los derechos son susceptibles de ser limitados por ley, la razonabilidad evita que la facultad reglamentaria del Estado se extralimite, y que en la práctica desvirtúe los derechos reconocidos en la Constitución.

En definitiva, la razonabilidad eslo contrario de la arbitrariedad,el justo equilibrio, entre los derechos de los individuos y el derecho de la sociedad a limitarlos para asegurar la convivencia.

Es el límite a la facultad legisferante del Estado, para que su potestad de reglamentación de los derechos de los individuos, no signifique alterar o desnaturalizar los principios y derechos constitucionales.

Se busca equilibrar los derechos de los individuos con los de la sociedad, a fin de que no sean desnaturalizados por las leyes reglamentarias, apoyándose en el valor justicia.

Linares Quintana señalaba que la razonabilidad está relacionada con "justicia, ponderación, equilibrio, moderación, armonía, buena fe, arreglado, prudente, buen juicio, las que en conjunto y en suprema síntesis pueden resumirse en una sola: sentido común" ( ).

Y Bidart Campos agregaba que la razonabilidad se ocupa del contenido de la ley, de su justicia. Es lo contrario de arbitrariedad. Significa que debe imperar la Justicia como valor ( ).

Juan Francisco Linares decía que es una valoración jurídica de justicia; que los órganos estatales actúen con justicia.

La ley que manda o prohíbe algo debe ser intrínsecamente justa. El principio de legalidad queda así como que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley justa no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

Algunas de sus aplicaciones más frecuentes son el Estado de Sitio; la igualdad ante la ley; el amparo; la arbitrariedad de sentencias.

La Constitución establece claramente este postulado del constitucionalismo: lo llama "inalterabilidad". El artículo 28 dice: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Más adelante, utiliza la misma expresión en el art. 99 inc. 2, respecto del Poder Ejecutivo: "Artículo 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: "2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

En otras palabras: el Congreso no puede, por medio de una ley, alterar los principios, garantías y derechos de la Constitución; y el Poder Ejecutivo tampoco puede, por un decreto, alterar el espíritu de la ley.

19. Soberanía del pueblo.

Es uno de los requisitos esenciales de la Democracia. El Constitucionalismo Clásico surgió en el siglo XVIII juntamente con la Democracia moderna. Rousseau, máximo exponente del pensamiento democrático, vivió y publicó sus libros en esos tiempos, y planteó la soberanía del pueblo.

Así, la Declaración de Derechos de Virginia, de 1776, decía que el poder de los gobernantes emana del consentimiento de los gobernados.

En Argentina, surgió con la Nación, en la Revolución de Mayo. Y se concretó con la Constitución de 1853 que, si bien no usaba la palabra "democracia", nunca se dudó de su total adscripción a la misma. Todo su texto la proclama, desde el Preámbulo y los arts. 1, 5, 14 bis, 33, 36, 37, 38, 39, 40, etc.

20. Representación y participación política.

La democracia se apoya en la soberanía del pueblo. Éste ejerce el poder por medio de sus representantes.

En las primeras constituciones modernas, se ejercía por medio de la democracia representativa. Y así fue que, durante todo el siglo XIX, se produjo el afianzamiento del régimen representativo.

La Constitución Argentina, la proclama en el Preámbulo ("Nos lo representantes del pueblo"), en su art. 22: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución", y en los arts. 44 y ss.

Esa representación requiere de la participación política. Si bien en las primeras constituciones tenía una serie de limitaciones (por ejemplo, el sufragio calificado), durante los siglos XIX y XX el sufragio se fue ampliando, permitiendo e imponiendo (con el sufragio obligatorio) una cada vez mayor participación del pueblo en los asuntos públicos. Además, las constituciones incluyeron en sus textos a los Partidos Políticos, instrumento esencial de participación política.

En Argentina, la Reforma de 1994 constitucionalizó estos principios en los arts. 37 y 38.

En el siglo XX se avanzó sobre la democracia semidirecta.

En Argentina, la Reforma de 1994 introdujo formas de democracia semidirecta en los arts. 39 y 40 que la implementaron con el Derecho de Iniciativa, y la Consulta Popular, y que, si bien no han dado frutos desde que se produjo la Reforma, podría avanzarse en el tema por medio de las respectivas leyes reglamentarias.

21. Respeto por las minorías.

La Representación Política no incluye sólo a la mayoría: el gobernante elegido por medio del sufragio representa a todo el pueblo, por ínfima que sea la cantidad de votos que haya obtenido un partido o sector: todos deben ser escuchados y representados.

Un sistema en el que no se reconozcan los derechos de las minorías, no cumple con uno de los postulados del Constitucionalismo, ni con uno de los requisitos esenciales de la Democracia.

La Constitución Argentina cumple con este postulado porque reconoce los derechos y libertades a todos los habitantes (art. 14), e, incluso, menciona expresamente a las minorías en el art. 38

22. Responsabilidad de los funcionarios y control sobre los mismos.

Los gobernantes y funcionarios han sido elegidos por el pueblo, y por lo tanto deben estar bajo la permanente observación de quien les entregó ese mandato.

El pueblo debe controlarlos y pedirles cuentas por sus actos.

En los tiempos modernos, en que las atribuciones de los distintos órganos de gobierno se han incrementado exponencialmente, es necesario que simultánea y paralelamente, se compense con mayores controles.

Como dice Vanossi, debe haber una equivalencia entre el crecimiento del poder y los frenos y contrapesos del control y del garantismo.

La Constitución Argentina, cumple con este postulado mediante el Juicio Político (arts. 53, 59 y 60), y con los órganos de control (arts. 85, 86, 114, 115 y 120).

23. Estabilidad constitucional.

El postulado de Supremacía, anteriormente analizado, exige que la Constitución también sea suficientemente estable.

La diferencia fundamental entre una Constitución y una ley es que la primera debe tener mayor estabilidad.

Si la Constitución estuviera sujeta a constantes modificaciones, su supremacía estará en permanente cuestionamiento, porque sería posible que en poco tiempo se modificaran los fundamentos de la misma.

Por eso es necesario que responda a una doble estabilidad: a la de la propia Constitución, y a la del gobierno que surge de la misma.

Las leyes pueden ser fácilmente reformables por el órgano legislativo, según las mayorías que se vayan formando de acuerdo con la voluntad popular.

Pero la Constitución debe estar preservada de los vaivenes de la política partidaria, y de las circunstanciales mayorías.

Si la Constitución no es estable, los derechos y libertades que la misma protege están en constante peligro.

Todo ello está garantizado en la Constitución Argentina, en especial en el art. 30, que establece un procedimiento agravado y un órgano especial para su reforma.

También en el art. 36, introducido en 1994, que garantiza que la Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, y quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,

Constitución Nacional, artículo 36. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

24. Adaptabilidad.

La estabilidad debe ser acompañada con la adaptabilidad. Si la Constitución no tiene la suficiente flexibilidad, la dinámica de la vida moderna va a presionar sobre la misma.

Por ello, sus normas deben ser suficientemente amplias que permitan, por medio de las leyes reglamentarias que dicta el Congreso, y por la interpretación jurisprudencial, irla adecuando a las nuevas necesidades.

En el caso de la Constitución Argentina, sus normas cumplen con ese principio, y han permitido que la Corte Suprema, en el desarrollo de más de un siglo y medio, por medio de su "Interpretación dinámica", a partir de la década de 1930, la fuera amoldando a las nuevas realidades.

Importancia de los postulados.

Finalmente, después de haber repasado sintéticamente algunos de los más importantes postulados del Constitucionalismo, surge una pregunta inquietante: una Constitución surgida de la voluntad mayoritaria (incluso unánime) del pueblo que no esté de acuerdo con los presupuestos del constitucionalismo ¿puede ser llamada Constitución?

Más aún: ¿puede considerarse democrática?

Creo que los principios del constitucionalismo son esenciales también para la democracia. Un sistema que viole tales presupuestos no es democracia, ni tiene Constitución ( ).

Quizá una de las mejores definiciones de Constitución es la que emitió Bernardo de Irigoyen, en la Convención Constituyente de la Provincia de Buenos Aires, que sesionó entre los años 1870 y 1873: "Las constituciones son limitaciones que el pueblo mismo se impone al ejercicio de su propia soberanía".

Suscribimos lo expresado en su momento por José Nicolás Matienzo, en cuanto a que "La Constitución Nacional es, sin duda, la obra de mayor sabiduría política que se ha producido en la República Argentina"

Y por Vanossi, al decir que "La Constitución debe ser considerada un "devocionario" cívico del pueblo argentino todo: desde el Preámbulo y el conjunto del articulado, todos serian vistos y sentidos como una oraci6n para uso y destino de los fieles, considerando como tales tanto a los gobernantes como a los gobernados, es decir, al pueblo como concepto amplio de derecho político

Personalmente, creo que, en la Constitución Argentina vigente, todos los postulados del Constitucionalismo se cumplen acabadamente.

4. Peligros de una Reforma.

No estoy de acuerdo con que "no hay que tener miedo de cambiar la Constitución", porque la estabilidad que se le exige es para poner a resguardo los derechos y libertades de los individuos, que no se vean amenazados por mayorías circunstanciales; los valores supremos de la Constitución deben ser preservados.

Todos sabemos que, cuando se propone una reforma constitucional, se esgrimen argumentos muy plausibles: incrementar derechos y libertades, mejorar la calidad de vida de la población, avanzar a un sistema más democrático, etc.

Con frecuencia, se agrega la inclusión de un Catálogo de nuevos derechos, que en la práctica resultan ser meras ilusiones.

Lo más peligroso es que suele haber otros propósitos que no se manifiestan, pero que, en definitiva serán los prioritarios: incremento de atribuciones del Poder Ejecutivo, o su permanencia indefinida, o restringir ciertos derechos con la excusa de consolidar otros, etc.

A manera de ejemplo: en la frustrada reforma a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires proyectada en 1989, y rechazada por el referéndum de 1990, mientras se invocaban nuevos derechos (se mencionaba la iniciativa popular, siendo que era sólo el derecho de petición que siempre han estado en nuestras constituciones), solapadamente, se suprimían normas de tanta trascendencia como la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prisión por deudas, la confiscación de bienes, se intentó restringir a la libertad de expresión, etc.

El mayor peligro es que se pretenda la subordinación de las instituciones a la voluntad mayoritaria, delegada en un líder político, y la limitación de los controles y contrapesos.

Si a ello agregamos que, en nuestros días, se está hablando de "cambiar" la Constitución, invocando la "refundación de la Patria" (que quizá sería de "refundición de la Patria"), con modificaciones tan graves como eliminar el Poder Judicial, debilitar los órganos y procedimientos de control, restringir la libertad de expresión, etc., vemos que tales temores son más fundados que nunca.

No debemos olvidar que, en la Convención Constituyente de 1994, hubo propuestas para que la misma se declarara soberana. Si bien tal moción fue rechazada, podría haber prosperado, y habría conducido a introducir reformas que el pueblo no había votado, y al cambio de los postulados del Constitucionalismo reconocidos en la Constitución.

5. Cumplir con la Constitución.

Los argumentos que con mayor frecuencia se esgrimen para fundamentar la necesidad de una reforma constitucional, se refieren a incumplimientos de la que tenemos vigente (politización de la Justicia, exceso de atribuciones al Poder Ejecutivo, etc.).

Por mi parte, creo que no es admisible que el incumplimiento de la Constitución pueda suplirse con una nueva Reforma a la misma, y, menos aún, con su derogación.

Por lo contrario, nuestra Constitución necesita ser acatada, no reformada.

Nuevamente se dice que uno de los fundamentos de la reforma propuesta es la disminución del hiperpresidencialismo, que se invocó en la Reforma de 1994, y que no sólo no se cumplió, sino que se agravó.

Pero, ¿alguien cree que quienes están proponiendo una nueva Reforma Constitucional tienen la intención de limitar las atribuciones del Poder Ejecutivo? Personalmente, no lo creo.

La Reforma de 1994 estableció que debían dictarse una serie de leyes para poner en funcionamiento las innovaciones. Han pasado más de 25 años, y no se han dictado. ¿No sería hora de empezar por allí, en vez de propiciar la reforma de la Constitución incumplida?

Sin duda, también dirán que se quiere reforzarse el federalismo. ¿No habría que empezar con el dictado de las normas que, en 1994, se introdujeron con ese fin?

En vez de hablar sobre "democratización de la Justicia", debería legislarse, en el marco de las normas constitucionales sobre el Consejo de la Magistratura, para evitar la politización existente, y que deje de ser un botín partidario.

Los partidos políticos, a los que se incorporó en la actual Constitución, han casi desaparecido, ya ni se los nombra, se los llama "espacios", y se les ha quitado (por medio de las PASO) una de sus atribuciones más importantes, como es la formulación de candidatos.

Habría que restituirles las atribuciones que les reconoce el art. 38 de la Constitución.

Coincido con el actual presidente de la Corte Suprema de la Nación, Dr. Rosenkrantz, cuando advirtió sobre la necesidad de respetar la Constitución: "No debemos olvidar que en momentos tan divisivos y confrontativos como los que atraviesa el país, la cultura constitucional es un producto de enorme delicadeza y fragilidad y que la Constitución se puede romper sin siquiera la necesidad de cambiarla".

Y destacaba que otra forma de violentar la letra de la ley fundamental es forzar la lectura del texto constitucional. "Es más, para romperla basta meramente con ignorarla o hacerla decir aquello que nuestros intereses les gustaría que dijera".

Personalmente, tengo muchas discrepancias con la Reforma de 1994, pero es la Constitución que fue aprobada por nuestros representantes, y debemos empezar a cumplirla en su integridad, no sólo en lo que conviene al gobierno de turno.

En la práctica, tenemos una "Constitución a la carta": se la invoca en lo que conviene, y se olvidan los postulados fundamentales de la misma.

Recordemos que, mientras cumplimos la Constitución Nacional en su integridad, la Argentina estuvo entre los primeros países del mundo, y entramos en decadencia cuando dejamos de hacerlo, o la aplicamos en forma parcial.

6. Reforma inoportuna.

Creo que en la Argentina ya tenemos demasiados problemas (hambre, pobreza, inflación, etc.).

No me parece que sea oportuno agregar uno más con la reforma de la Constitución Nacional, que sin duda, no podría escapar a la sospecha de que oculta la intención de la perpetuación en el poder.

Uno de los problemas que preocupan es la "grieta" que divide a los argentinos.

Es la nueva versión de la política como la relación "amigo – enemigo", como la interpretaba Carl Schmitt.

No entraré en el debate sobre quién, en la Argentina, tiene la mayor responsabilidad por la misma.

Pero la realidad es que, ante este hecho, la mayor "contribución" para profundizarla sería enfrascarnos en un debate por reformar la Constitución.

Quienes propicien la reforma o derogación de la Constitución vigente, invocarán muy loables propósitos: nuevos derechos, agregar otros tratados internacionales a los que ya tienen jerarquía constitucional, etc.

Quienes se opongan, sospecharán que se quiere restringir derechos y libertades, perpetuación en el poder, etc.

Pregunto: ¿Conviene que, además de los recíprocos agravios que nos imputamos, agreguemos otro, más importante, más grave y peligroso?

Recordemos que las experiencias de 1949 y 1957 profundizaron la grieta existente entre peronismo y antiperonismo.

Ahora la grieta es más profunda que entonces: ¿volveremos a repetir el mismo error?

7. Conclusiones.

Finalmente, no quiero que mis palabras se interpreten como un intento de petrificación de la Constitución, como existió en algunos códigos de la antigüedad en que incluso se penaba con la muerte a quienes proponían su modificación, o reiterar la norma del art. 21, 2º párrafo, de la Constitución de 1949, que mandaba sancionar a quienes propiciaran reformas a la misma.

Las normas, y entre ellas las constituciones, son obras humanas, y por lo tanto imperfectas. Como decía Rousseau, las sociedades humanas están integradas por seres imperfectos, y sus obras también lo son.

No dudo que, cuando aparezcan esas imperfecciones o desactualizaciones, deben ser modificadas o actualizadas.

Pero, en el caso de la Constitución, ello sólo debe hacerse cuando realmente sea necesario. El art. 30 de la Constitución Nacional vigente lo dice con claridad: "La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso".

La posibilidad de reforma no significa que deba estar permanentemente sujeta a los vaivenes de la política partidaria, y acomodarla a los intereses de circunstanciales mayorías.

Es decir, debe modificársela cuando sea verdaderamente necesario, no por la conveniencia de quien ejerce el gobierno o de una fracción política.

En cuanto a la Constitución Argentina actualmente vigente, sin duda es perfectible, y hay temas que, en mi opinión, podrían modificarse.

Más aún: personalmente, no estuve de acuerdo con algunos de los cambios introducidas en la Reforma de 1994, ni lo estoy actualmente.

Pero eso no significa que sea imprescindible ni urgente modificarla, máxime cuando se está hablando de cambiarla en su esencia, lo cual implicaría agredir los postulados del Constitucionalismo que mencionamos anteriormente.

Lo primero que debe tenerse presente, es que la Constitución es para todos, en donde el conjunto del pueblo argentino se encuentre incluído y representado, que no haya excluídos ni discriminados.

Ello no significa, obviamente, que cada uno de los artículos conformen a todos: sabemos que tal cosa, en un grupo humano, es imposible.

Pero, en cuanto a los postulados del Constitucionalismo, éstos deben cumplirse en su integridad.

Dijimos que no existe una Constitución perfecta, y por lo tanto todas están sujetas a posibles reformas. Pero, en igual sentido, ninguna reforma va a conducir a una Constitución perfecta.

En definitiva, si pretendemos tener una Constitución perfecta, tendremos una mala Constitución.