La Asamblea del Año XIII y la organización judicial

El Reglamento de Administración de Justicia de 6 de septiembre de 1813

Por Roberto Daniel Nuñez.

Abstract

Dentro de la notable obra de la Asamblea del Año XIII, la justicia ocupó un lugar relevante. Su Reglamento de Administración de Justicia de septiembre de 1813 será un importante paso en el esfuerzo de los hombres de Mayo por establecer una justicia independiente y confiable para los ciudadanos de la nueva nación.

En el presente trabajo estudiaremos los antecedentes del sistema judicial desde la época colonial hasta 1813, analizando los cambios y persistencias de un sistema que intentaba amalgamar sus antecedentes monárquicos con las nuevas ideas republicanas incorporadas a partir de Mayo de 1810.

Finalmente realizaremos un comentario y análisis de los artículos del Reglamento de Administración de Justicia de septiembre de 1813 dictada por la Asamblea General Constituyente, seguido de una conclusión integradora.

Antecedentes: de la justicia colonial a los primeros cambios revolucionarios

Desde la Revolución de Mayo de 1810, los gobiernos patrios intentaron reformas en el sistema colonial de administración de justicia, con el fin de adaptarlo al nuevo régimen y de garantizar el principio republicano de separación de poderes.

Para ello debían reestructurarse las funciones establecidas en la Real Ordenanza de Intendentes del año 1782, ya que ésta, "desde el punto de vista institucional, de separación de poderes, era un salto atrás. Significaba volver a la estructura colonial, en cuanto concentraba en un solo funcionario la potestad de administrar justicia y todas las demás ramas administrativas" .

En consecuencia, ya el reglamento de la Primera Junta de Gobierno establecía "que los referidos Señores, que componen la Junta provisoria, queden excluidos de egercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, á quien pasarán todas las causas contenciosas, que no sean de Gobierno" .

Para algunas opiniones, esta decisión de la Junta define el carácter de la Revolución: "La Revolución fue tal, por aquella norma que asoma en la vida argentina: «los hombres de gobierno no ejercerán funciones judiciales»" .

Sin embargo, aunque admitamos teóricamente el principio de independencia de la justicia, llevó tiempo que se aceptara la misma jerarquía para el Poder Judicial que para los otros dos, debido a la naturaleza misma de la Revolución: "de allí surgió el poder ejecutivo predominante y despótico, de allí salió el poder judicial postergado y sin autoridad" .

Las ideas constitucionales europeas –monárquicas¬– lo colocaban después del Ejecutivo, como una rama accesoria de éste, mientras ensalzaban al Legislativo como representante de la soberanía, criticando el arbitrio judicial .

Recién con la sanción de la Constitución Nacional de 1853/60, se abandonarán las ideas monárquicas sobre la justicia por las del constitucionalismo norteamericano, donde los jueces son guardianes e intérpretes de la Constitución y las leyes, controladores de la constitucionalidad de los actos de los otros poderes .

A contramano de la teoría, la marcha de la Revolución requirió muchas veces la intervención de la Junta en cuestiones judiciales, como, por ejemplo, el caso de las sentencias contra los líderes de la contrarrevolución encabezada por Liniers: "Los sagrados derechos del Rey y de la Patria, han armado el brazo de la justicia, y esta Junta ha fulminado sentencia contra los conspiradores de Córdoba, acusados por la notoriedad de sus delitos, y condenados por el voto general de todos los buenos. La Junta manda que sean arcabuceados don Santiago de Liniers, don Juan Gutiérrez de la Concha, el obispo de Córdoba, don Victorino Rodríguez, el coronel Allende y el oficial real don Juan Moreno. En el momento que todos o cada uno de ellos sean pillados, sean cuales fuesen las circunstancias, se ejecutará esta resolución, sin dar lugar a minutos que proporcionen ruegos y relaciones capaces de comprometer el cumplimiento de esta orden y el honor de U.S. Este escarmiento debe ser la base de la estabilidad del nuevo sistema, y una lección para los jefes del Perú, que se abandonan a mil excesos por la esperanza de la impunidad [...]" .

Asimismo, la Real Audiencia fue el órgano que encarnó la contrarrevolución en Buenos Aires. Por tal motivo, la Junta provisional gubernativa expulsaría a tres oidores y dos fiscales (todos españoles). En su lugar se nombraron los "conjueces" criollos José Darragueyra, Vicente A. Echevarría y Pedro Medrano, y como fiscal a Simón de Cossio. Conjuntamente, el decreto de la Junta comenzaba la democratización del Tribunal, "suprimiendo el tratamiento, rebajando los sueldos de los ministros y eximiéndoles de usar otro traje que el de los abogados" .

Algo similar ocurrió con el Cabildo. La Junta, el 6 de agosto de 1810, removió los cinco Alcaldes de barrio existentes en la ciudad y decretó una nueva división en 20 "barrios", nombrando otros tantos Alcaldes, nombramientos que con anterioridad eran competencia del cuerpo capitular. Pero ante las conspiraciones del Cabildo –integrado por muchos españoles– la Junta decide la remoción de sus integrantes, designando también criollos en su reemplazo.

Como vemos, lograr el objetivo programático de Mayo de la separación de poderes, no fue una tarea sencilla. El sistema colonial que venía funcionando no lo contemplaba en absoluto. Y a pesar de los intentos de los hombres de Mayo, subsistirán algunas funciones judiciales en otros poderes.

De esta manera, el primer Triunvirato creó el 13 de enero de 1812 el cargo de Gobernador Intendente, con dos asesores letrados, asignándole las mismas funciones judiciales que antes cumplía el virrey, es decir, "con conocimiento en las cuatro causas con la extensión y en la forma que designan las leyes y ordenanzas de intendentes" . Las cuatro causas o funciones heredadas de la época colonial eran las de gobierno, justicia, hacienda y guerra . Es decir que la facultad de juzgar era una función compartida con otras.

El Reglamento provisional del 22 de diciembre de 1812 sustrajo al Gobernador Intendente las causas de policía, que pasaron a una nueva magistratura: el Intendente General de Alta Policía. A su cargo quedaron también los Alcaldes de Barrio y sus tenientes. Entre las amplias competencias que se le otorgaban hallamos "la dirección y arreglo de todos los ramos que corresponden al aseo, policía y buen orden de la capital, sus arrabales, sus prisiones y demás lugares públicos: cuidando de la seguridad y tranquilidad civil, doméstica y personal; de examinar y precaver todos los crímenes que se cometan o se intenten; de cuanto pueda inducir alteración en el orden público, asegurando las personas de los delincuentes o gravemente sospechosos; proceder de oficio y propia vigilancia o por denunciaciones legales: tiene toda la jurisdicción civil, económica, directa y gubernativa que sea necesaria para el desempeño de sus funciones [...]" .

El abril de 1812 el Triunvirato creó la denominada "Comisión de Justicia", dando inicio a la práctica de establecer tribunales especiales, que serán definitivamente prohibidos en la Constitución de 1853.

El doctor Manuel Antonio de Castro, jurista de renombre, recuerda horrorizado el funcionamiento de dicho tribunal: "Sus facultades no podía ser más exorbitantes: era privativas; eran inapelables. El orden de proceder no podía ser más sumario: era violento: era desconocido en los tribunales: omitía todos los trámites sustanciales: ordenaba un juicio informe sin sus partes constituyentes. La pena no podía ser más grave: era regularmente la extrema: la ordinaria de muerte" .

No podía ser de otra forma. El doctor Castro había sufrido en carne propia la arbitrariedad de estas "comisiones especiales", cuando el 24 de junio de 1810, por orden del secretario de la Junta Mariano Moreno, fue detenido por el juez comisionado José de Darregueyra, interrogado y requisados sus papeles personales .

Hasta aquí, la política y sus necesidades coyunturales habían predominado por sobre la justicia. Pero a partir de ahora, tanto el Triunvirato como la Asamblea del Año XIII se abocarán a la sistematización y organización legal de los ideales que sobre la justicia tenía la Revolución.

El Reglamento de Institución y Administración de Justicia de 1812

El Reglamento de institución y administración de Justicia, inspirado por Bernardino Rivadavia y aprobado por decreto del 23 de enero de 1812, iniciará la senda de la reorganización judicial de las provincias del Río de la Plata, organizando las competencias y el procedimiento.

Comienza el decreto estableciendo en su prólogo la necesidad de la reforma del sistema judicial heredado de la colonia: "Tribunales numerosos, complicados e instituidos para colocar y sostener en la mayor elevación a los agentes del despotismo, y a las Provincias en una gravosa dependencia, no son ya los que convienen a unos pueblos libres y virtuosos" .

En pos de establecer sus objetivos declara que "no hay felicidad pública sin una buena y sencilla administración de justicia, ni ésta puede conciliarse sino por medio de magistrados sabios, que merezcan la confianza de sus conciudadanos" .

En sus 56 artículos, sin divisiones en títulos o capítulos, se decretan importantes reformas al sistema judicial.

Se establece un sistema ágil para la tramitación de los juicios: en la campaña, las demandas civiles que no excedieren de 50 pesos, se tramitarían en su totalidad ante los alcaldes pedáneos o de hermandad, predominando la oralidad (art. 2). Sus apelaciones se llevarán ante "los alcaldes ordinarios de la ciudad o villa a que esté subordinado el partido" (art. 3).

Las demandas civiles mayores a 50 pesos serán juzgadas por los alcaldes o jueces ordinarios (art. 4). Para todas las demandas que no excedan los 200 pesos se establece el trámite verbal (art. 5) y para las que lo superen, el juicio será escrito (art. 6).

Las sentencias de los alcaldes ordinarios se apelarán ante los Cabildos (art. 7). Si fuese confirmada quedará firme y si fuese revocada, "podrá apelarse a la Alzada de provincia" (art. 8), constituida por "el jefe del gobierno de ella" –el Gobernador Intendente– y dos vecinos (art. 9).

En estas apelaciones ante el Cabildo y el Gobernador Intendente se aprecian las dificultades para constituir un Poder Judicial completamente independiente en su funcionamiento del poder político.

Finalmente, en los pleitos que excedan los 1000 pesos, las sentencias revocatorias de la Alzada de provincia podrán apelarse ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 11).

Una de las reformas más importantes del Reglamento refiere a este Tribunal Supremo de Justicia, que hasta ese momento era la Real Audiencia y desde ahora pasaba a denominarse Cámara de Apelaciones (art. 12). Se integraría con cinco magistrados: tres letrados y dos vecinos "de buen juicio, costumbres y opinión" (art. 13), junto un agente fiscal, denominado agente de la Cámara (art. 14) y un letrado redactor (art. 15).

Serían nombrados por el "Gobierno Superior en cada bienio en el que podrá continuarse al que se crean necesario" (art. 16) y estarían sometidos a juicio de residencia (art. 20).

Manuel Antonio de Castro aprueba esta transformación institucional, ya que "era muy conforme al objeto de la Revolución, que cuando se trataba de aniquilar el despotismo, de establecer el augusto imperio de la ley, y de dar a los pueblos una idea justa de su libertad se suprimiese el nombre del antiguo tribunal de la Real Audiencia, se le desnudase de la representación del rey de España, se le negase el soberbio dictado de «Muy Poderoso Señor» y se le llamase corte, o cámara de justicia o como hubiere parecido más consonante con nuestra especie de gobierno [...]" .

El Reglamento establece también los demás integrantes de la Cámara de Apelaciones, la retribución de sus funcionarios, el ejercicio de la presidencia, el horario y el asiento del despacho, etc.

Se fijan claramente sus competencias, no pudiendo intervenir en primera instancia en causas civiles, criminales ni en los denominados «casos de Corte» , "excepto solo que intervenga comisión del Gobierno superior" (art. 24), aclarando el artículo 25: "Las funciones de la Cámara serán comprendidas generalmente en las instancias de apelación, segunda suplicación, recursos ordinarios y extraordinarios por injusticia o nulidad notoria, fuerzas eclesiásticas, y demás que por leyes y ordenanzas han podido y debido conocer las audiencias y Cancillerías de América, y en las causas criminales, a más de la apelación y suplicación, podrá votar o conocer en consulta".

Las causas criminales recibían un trámite preferencial, resolviéndose que todos los días fuesen hábiles para su despacho, sin excepción "de día sagrado o festivo que sea, pues el Eterno y la patria que le adora, antepone a todo sacrificio e interés los respectos de la justicia e inocencia" (art. 28).

Se establece la obligación por parte de las autoridades y funcionarios judiciales de visitar semanalmente las cárceles, atendiendo la situación y expediente de los reos detenidos en ella (art. 29), continuándose con la institución de la "visita carcelaria", propia del derecho hispano.

Se otorga a las partes la facultad "de hacer por sí sus defensas", siendo optativo el patrocinio letrado (art. 35).

Se consagra la gratuidad del servicio de justicia (art. 33), se fijan los aranceles de escribanos y procuradores y se deroga "el injustificable derecho que hasta ahora se ha exigido con el título de tiras" (art. 34).

Ya vimos como el prólogo del Reglamento fustigaba un sistema judicial con "tribunales numerosos y complicados". En consecuencia, se suprimen los juzgados de provincia y bienes difuntos, quedando "sus funciones refundidas en la jurisdicción ordinaria de los alcaldes" (art. 37).

Continuando con el sistema de la época colonial, el Reglamento establecía que "la presidencia de la Alzada del Consulado, turnará entre los tres jueces letrados de la Cámara" (art. 38).

Otra importante novedad es la creación del Tribunal de Concordia, integrado por el procurador síndico y dos regidores del Cabildo (art. 42), quienes también estarán sometidos a juicio de residencia (art. 47). Este Tribunal, sin antecedentes en la legislación española, resulta una instancia arbitral previa, obligatoria para las partes que pretenden litigar en juicio (art. 45), tendiente a "evitar los pleitos; para zanjarlos en embrión mediante actas de conciliación y avenencia" .

El Reglamento fija los fines de este Tribunal: "Tal es el juicio de árbitros constituidos bajo una base que fijando el término medio entre la arbitrariedad y empeño de las partes, no solo las avenga y componga, sino en la imposibilidad de ello, determine si hay mérito o no, a una cuestión judicial sobre hecho o derecho" (art. 41, in fine).

Y el art. 44 agrega: "Obvio es, pues, que las funciones de dicho tribunal deben contraerse a poner en ejercicio todos los prudentes arbitrios de un amigable componedor, después de haber adquirido cabal conocimiento del asunto, y no teniendo efecto alguno de ellos, pasará a librar formal sentencia, sobre si resulta o no mérito a un litigio de buena fe por duda mayor o menor de hecho o de derecho".

Las sentencias de estos árbitros inferiores a 500 pesos resultaban inapelables. Las mayores a dicha suma y hasta los 5000 pesos, se recurría ante los respectivos gobiernos provinciales, cuya decisión era irrecurrible. Las de más de 5000 pesos podían recurrirse ante el Gobierno Superior (art. 49).

Finalmente, se establecen los plazos de los juicios de residencia a que deben someterse los jueces de todas las instancias al finalizar sus funciones (arts. 51-55).

El Reglamento de Justicia de 1812 no hace ninguna mención a la soberanía del monarca cautivo, adelantándose, de esta manera, a la Asamblea del Año XIII.

Su principal falencia fue la omisión a toda mención al principio de separación de poderes y a la independencia del Poder Judicial , que venía siendo establecida desde Mayo de 1810 y, especialmente, en el Reglamento del 22 de octubre de 1811, el Reglamento provisorio del 22 de noviembre de 1811 y el decreto de seguridad individual del 23 de noviembre 1811 . Pero a pesar de ello, se desprende de su articulado la intención de asegurar la independencia del Poder Judicial, por lo que igualmente es un paso adelante dentro de la ardua tarea de reorganización judicial .

Otra crítica fue la relativa al momento y al órgano emisor –¬el Triunvirato–, ya que "suprimir los tribunales constituidos por ley, y subrogar otros sin la previa sanción del sufragio general; innovar toda la institución judiciaria; variar los estilos curiales; dar nueva forma a los juicios, son actos que debieran emanar de la inmediata deliberación de los pueblos [...] son actos que debían seguirse a la constitución, no prevenirla, y que debían consultar nuestras costumbres, más bien que dirigirlas" .

La Asamblea General Constituyente y el Reglamento de Justicia de 1813

La Asamblea del Año XIII tuvo que enfrentar diversos problemas que afectaron las ideas que intentaban aplicarse desde Mayo de 1810 en pos de establecer una genuina división de poderes.

La coyuntura derivada de las guerras por la independencia y la rebeliones de la Banda Oriental y del litoral, obligaron a la Asamblea a reforzar sus propias atribuciones y las del Poder Ejecutivo.

La amenaza de una expedición realista al Río de la Plata seguía latente y luego de la victoria de Belgrano en Salta (20 de febrero de 1813), vinieron las derrotas de Vilcapugio (1 de agosto de 1813) y Ayohúma (14 de noviembre de 1813).

Como primera medida, la Asamblea se reservó el conocimiento de los juicios de residencia sobre todos los funcionarios electos desde Mayo de 1810, "sin embargo de su pertenencia al orden judicial" .

En el Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo del 27 de febrero de 1813 se establecen las siguientes facultades que afectan al Poder Judicial:

1. "Nombrar [...] los jueces criminales, y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; [...]".

2. "[...] confirmar, o revocar [...] en el último grado las sentencias dadas contra los militares [...]".

3. "[...] conocer, y sentenciar por las leyes todas las causas civiles, y criminales de todos los empleados menos los del Supremo Poder Judicial, [...]" .

Estas disposiciones afectaban seriamente el ideal de división de poderes, pero el momento crítico que atravesaba la Revolución, aconsejaban reforzar la autoridad del Ejecutivo en detrimento de los otros poderes, ya que "la injerencia directa de los poderes ejecutivos en funciones de típico carácter jurisdiccional corresponde más que a una imprecisión acerca de la línea separativa de potestades, a la angustiosa necesidad de mantener la cohesión social mediante el ejercicio de una autoridad pronta y enérgica" .

El doctor Pedro José Agrelo, recordaba en 1816 cuales habían sido los errores de los primeros años de la Revolución: "Hecha la división de poderes, mantuvimos fixa nuestra atención exclusivamente en el poder ejecutivo, abandonamos sin límites toda nuestra confianza al legislativo, que era el encargado para efectuarla; y nos olvidamos enteramente del judiciario, que era a quien le correspondía juzgar las infracciones o resistencias a la voluntad común [...] ¿Qué queríamos que resultase de aquí? Lo que vimos: quedó inutilizada la división (de poderes). Porque si antes de ella no había quien contuviese al poder supremo (se refiere al Ejecutivo), tampoco después se encontraba quien limitase al Legislativo, que se abrogó la supremacía" .

Con esos errores a la vista, Manuel Antonio de Castro expresaba: "Entretanto, podemos afirmar con toda la seguridad de que es capaz una verdad constante y luminosa: que nunca habrá leyes legítimas, ni su cumplimiento será exacto, ni sus efectos saludables, sin que se establezca la perfecta división de los poderes legislativo, ejecutivo y judiciario. Sin este admirable deslinde, que es la única barrera contra las aspiraciones del despotismo, y que en toda clase de gobierno regular es exactamente practicable, jamás será garantida la libertad del ciudadano, ni su seguridad individual" .

Hallándose el Poder Judicial fuera de las luchas políticas por su propia naturaleza y su esfera de acción, fue ignorado y minimizado en los primeros Reglamentos y Estatutos tendientes a organizar los poderes del gobierno. En su lugar, observamos el surgimiento de una especie de justicia extra judicial, la cual servía para reforzar las atribuciones del Ejecutivo.

De todas maneras, la Asamblea del Año XIII no descuidó la organización judicial y, sobre las ideas jurídicas del doctor Castro , dictó el 6 de septiembre de 1813 un nuevo Reglamento de Administración de Justicia, que resulta el primero promulgado por un órgano legislativo (y a la vez constituyente), ya que el Reglamento de 1812 había sido dictado por el Triunvirato.

Originalmente, la Asamblea pretendió dictar junto al nuevo Reglamento de Justicia –modificatorio del 1812–, un "Reglamento para el Supremo Poder Judicial", de 16 artículos, de los que sólo llegó a aprobar 10, quedando este Reglamento sin sanción al constituirse aquel Supremo Poder Judicial .

Su tratamiento comenzó en la sesión del 30 de junio . La discusión de sus contenidos fue ardua y compleja, ya que como señala El Redactor de la Asamblea, "pocos negocios se han presentado hasta hoy a la Asamblea, en que los debates hayan sido más empeñados y prolijos, ni tan repetidas las sesiones" .

Analizaremos ahora, minuciosamente, las continuidades y novedades que presenta este nuevo Reglamento.

Reglamento de Administración de Justicia, dado por la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata

Título Primero

De los juicios en Primera Instancia

1. La jurisdicción de los Jueces Ordinarios será la misma hasta aquí, sin la menor ampliación ó restricción; mas ella se exercerá con arreglo á las leyes.

Los denominados "jueces ordinarios", es decir, los Alcaldes de primer y segundo voto del Cabildo, continuaron siendo jueces legos, como en la época de la colonia. "La legislación antigua –influenciada por las condiciones imperantes– confió más en su honorabilidad y prudencia que en su saber jurídico" .

En consecuencia, se trataba de vecinos de reconocida probidad, prestigio y solvencia económica. Como sus funciones no eran remuneradas, "se consideraba que su independencia económica aseguraba su rectitud" .

En los primeros años del período independiente, estos jueces legos entusiasmaron a muchos republicanos, que veían en ellos "una justicia prístinamente popular" .

El doctor Castro criticó con vehemencia, desde la tribuna periodística, la existencia de jueces legos, sosteniendo que "si el atributo de la justicia es precisamente dar a cada uno su derecho, es muy claro que el distribuidor del derecho de cada uno debe tener copulativamente las partes de probidad, y ciencia, y así como haría mal juez el ímprobo literato, tampoco será buen juez el iliterato probo. Está bien que se hayan de nombrar hombres buenos, según el valor del nombre; pero como no se ha de librar pleitos, por la ley de la buena intención, sino por las leyes positivas, se puede asegurar que la delicadeza de sus conciencias será puesta en tortor cada vez que hayan de votar pleitos implicados y oscuros" .

Para él, si el juez no era letrado, al menos debía tener un asesor legal en el juicio oral, con el fin de evitar "ilegales resoluciones y continuos agravios, si no se obliga a los asesores a presenciar los juicios verbales, y aconsejar la conveniente a los jueces" .

Esta última opinión de Castro recién será incorporada en las Ordenanzas Provisionales del Excelentísimo Cabildo Justicia y Regimiento de 1814 (cap. VII, art. 7, y cap. VIII, art. 4).

Sin perjuicio de negar su ampliación, el Reglamento tiende a fortalecer la jurisdicción de los alcaldes ordinarios, con apego a las leyes, y en detrimento de los muchos tribunales especiales que funcionaban en aquella época. Algunos se basaban en fueros personales (militar y eclesiástico) y otros en beneficios corporativos (mercantil, protomedicato, universitario y minero). Esta justicia "de pares" se asentaba sobre una concepción estamental de la sociedad.

En la época colonial, la justicia ordinaria que dictaban los Alcaldes del Cabildo era muy reducida, porque "donde quiera que asomaba un fragmento de derecho público, que no fuera lo penal por delitos comunes, la jurisdicción «ordinaria» quedaba desplazada, sustituida" .

El Reglamento de Institución y Administración de Justicia de 1812 ya establecía en su prólogo que "tribunales numerosos, complicados e instituidos para colocar y sostener en la mayor elevación a los agentes del despotismo, y a las Provincias en una gravosa dependencia, no son ya los que convienen a unos pueblos libres y virtuosos" .

Ya veremos, al comentar el art. 42, como los Alcaldes ordinarios acumularon la jurisdicción de los extinguidos Juzgados de Provincia y de Bienes Difuntos.

Aunque estos jueces-ediles legos, que año a año elegían ellos mismos a sus sucesores, no eran compatibles con el principio de separación de poderes proclamado en todos los estatutos constitucionales, subsistieron hasta la definitiva extinción de los Cabildos en 1821, momento en que los magistrados de primera instancia pasaron a ser jueces letrados.

2. En ningún Juzgado podrá iniciarse causa alguna sin el previo pase del Tribunal de Concordia.

Siguiendo los principios de la época puestos en boga por las constituciones francesas desde 1791, y buscando abreviar y evitar los pleitos, se mantiene la instancia previa del Tribunal de Concordia, creado por el Reglamento de Institución y Administración de Justicia de 1812, sin cuya resolución no se podía iniciar ninguna causa judicial.

Las opiniones sobre este tribunal son apasionadas y contradictorias.

Mientras que para algunos el Tribunal de Concordia fue "una de las creaciones originales y necesarias del Derecho Patrio, con beneficiosos resultados en esa etapa revolucionaria" ; para otros resultó más bien un estorbo, "porque se gravan las partes con más gastos y con más dilaciones: peor porque se destruyen los principios establecidos en el nuevo reglamento (se refiere al de 1812); malísimo: porque se ofenden los derechos privados violando la libertad civil [...]" .

Al respecto, Ibáñez Frocham sostuvo, con razón, que "obligar a un acreedor a recorrer tres instancias de concordia para que lo autoricen a demandar a su deudor y luego, –si triunfa allí¬–, a recorrer otras tres instancias de justicia para conseguir el cobro de su crédito, es crear un mundo ideal para los deudores de mala fe y una traba formidable al desenvolvimiento económico del país" .

Fue un error creer que se evitarían juicios imponiendo una conciliación previa. La experiencia indica que sólo se logró duplicarlos .

Este tribunal funcionó poco tiempo. Comprobada su inviabilidad, fue abolido en 1815 por el Estatuto Provisional (Sección 4º, cap. III, art. X). En su lugar, el mismo artículo estableció que los jueces de primera instancia, antes de iniciar el trámite de las demandas, "deberán invitar a las partes a la transacción y conciliación de ellas por todos los medios posibles, antes de entrar a conocer judicialmente" .

Podemos observar en la actuación de este Tribunal de Concordia el antecedente del moderno instituto de la mediación, que en la provincia de Buenos Aires se ha tornado instancia obligatoria por la ley 13.951 y sus decretos reglamentarios, respecto de las materias establecidas en el Anexo A del Acuerdo 3585/12 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

3. Los Alcaldes de la Hermandad no sólo conocerán en los cinco casos criminales que designa la ley, sino también verbalmente en demandas que no excedan el valor de 50 pesos, hasta librar sentencia definitiva; guardando la forma esencial del juicio, que es la contestación a la demanda, y pruebas que la parte quisiese producir, ó que el Juez estimase necesarias para descubrir la verdad; tomando, si lo cree oportuno el consejo hombres de buena razón y conducta.

4. De las demandas civiles, que excedan de 50 pesos hasta 300, conocerán en primera instancia los Alcaldes Ordinarios.

5. En las demandas civiles de esta importancia, que ante éllos se promuevan, sea cual fuese su género, empezarán precisamente de palabra; el Juez impuesto del negocio, con audiencia parte demandada, y previos los conocimientos que crea necesarios, resolverá lo que estime de justicia.

En estos tres artículos, continúa aplicándose el ágil régimen procesal en materia civil, con predominio de la oralidad, que estableció el Reglamento de 1812, ya que "la chicana, la obstrucción leguleya, el incidente inútil, abultan, como por ensalmo, los expedientes, y en ello el procedimiento escrito excesivo tiene gran parte de responsabilidad" . La solución resulta absolutamente lógica y necesaria, cuando se venía de un sistema donde "en los litigios de derecho común y en los procesos se guardaban infinitos formulismos y trámites, y en cuanto a recaudos si pecaban era por exceso" .

Podemos observar, incluso, una acentuación de la oralidad, ya que mientras en el Reglamento de 1812 se entendía verbalmente sólo en aquellas demandas civiles que no superaran los 200 pesos (art. 5), en el nuevo Reglamento los alcaldes "empezarán precisamente de palabra" todas las demandas civiles "que ante ellos se promuevan, sea cual fuese su género" .

La estructura dada a la justicia de menor cuantía era muy similar a la de los tiempos de la colonia. Sólo se realizan ajustes tendientes a mejorar la celeridad de los procesos.

Finalmente, ambos reglamentos tomaron en cuenta la especial situación de los habitantes rurales de la campaña, especialmente en los asuntos de menor cuantía. "Había, también, que descentralizar la justicia. La campaña bonaerense se había extendido. Los Jueces de Primera Instancia, o sea los Alcaldes, de Buenos Aires y de Luján, estaban en la imposibilidad material de llenar debidamente sus funciones, que se extendían a vastas extensiones de muchas leguas cuadradas" .

Atento la extensa competencia territorial de los Alcaldes Ordinarios, para delegar las diligencias de las causas de las zonas alejadas, se crearan los Alcaldes de la Santa Hermandad.

"La santa hermandad fue una institución que, con fines de policía y justicia, organizaron los Reyes Católicos en Castilla a fines del siglo XV. Recibió jurisdicción para el juzgamiento sumario y el castigo de determinados delitos, particularmente de los cometidos en despoblado. Poco después, pasó a ser una milicia rural destinada a la represión del bandolerismo en los campos.

Con fines similares, se organizó en las Indias. Los alcaldes de la santa hermandad –o, simplemente, de hermandad– tenían competencia acumulativa a la de los alcaldes ordinarios para conocer en los delitos cometidos en yermos o despoblados (en la campaña), llamados «delitos de hermandad»" .

La reforma más importante, respecto al Reglamento anterior, es que se otorga competencia a los Alcaldes de Hermandad para entender en casos criminales, convirtiéndolos en verdaderos jueces en la campaña.

En esta jurisdicción confiada a los Alcaldes pedáneos o de hermandad hallamos el primer antecedente en nuestra legislación nacional de la moderna Justicia de Paz.

6. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores no podrán conocer en primera instancia de las causas en que deben ser Jueces de Apelación.

Si bien en esta época no se llega a una absoluta división de los poderes del Estado, al menos se pretende garantizar alguna forma de imparcialidad en las sentencias. Por ello se limitan las facultades judiciales del Ejecutivo, al prohibirse a los Gobernadores y Tenientes Gobernadores "conocer en primera instancia las causas en que deben ser Jueces de apelación".

El Teniente Gobernador era un funcionario heredado de la colonia. Se encuentra subordinado al Gobernador y es su representante en las ciudades subalternas de su jurisdicción. En ausencia del Gobernador titular, asumía el mando político y militar .

7. Quando un asunto presente grandes dificultades, ya sea sobre cuentas, ó sobre alguna otra cosa que para su decisión requiera la intervención de peritos, en el segundo caso ordenará el Juez á las partes que los nombren, y con lo que resulte de su operación fallará definitivamente sin más formalidad. En el primero siendo la diferencia demasiado difícil, ó que no puede resolverse sin escándalo, hará que se comprometan en árbitros arbitradores y amigables componedores, llevando á debido efecto, sin recurso que lo impida la sentencia arbitral que pronunciasen.

Continuando la línea anti-litigiosa iniciada con la creación del Tribunal de Concordia, se deja abierta la posibilidad de recurrir a árbitros o amigables componedores como una forma de abreviar y simplificar las demandas judiciales que presenten grandes dificultades, como las rendiciones de cuentas.

Asimismo, aparece como una novedad, en el caso que la cuestión sea compleja, la intervención de peritos en los expedientes.

Las leyes españolas no desconocían la consulta de la opinión de los "inteligentes", como se llamaba a los peritos, pero "el crédito que merecían era relativo, por su escaso respaldo científico, excepto los reconocimientos médicos" .

La intervención de estos antiguos "peritos" no tenía una regulación autónoma, por lo que podían actuar en el expediente de diferentes maneras: como testigos, sometidos a las reglas de la prueba testimonial, o como asesores del juez, aplicándoseles las de los asesores letrados voluntarios, cuyos dictámenes no eran vinculantes .

8. Los Jueces condenarán irremisiblemente al litigante temerario en todas las costas causadas al vencedor del juicio, con los daños y perjuicios que se le hubiesen seguido, conforme á derecho.

Mediante un principio moralizador que buscaba limitar el abuso del derecho en el proceso judicial, se pretende refrenar la "temeridad" de las litigantes, para que ajusten su accionar conforme al derecho y la buena fe.

Varias normas actuales, contenidas en los ordenamientos procesales civiles y comerciales, rescatan el mismo principio, como por ejemplo el art. 34 inc. 6° C.P.C.C.N. (ídem C.P.C.C.B.A.), art. 45 C.P.C.C.N. (ídem C.P.C.C.B.A.) y art. 68 C.P.C.C.N. (ídem C.P.C.C.B.A.) .

9. Se observarán en todo su rigor las leyes que ordenan, que los escritos sean firmados por Abogado, a excepción de aquellas peticiones de poca importancia que pueden firmar las partes, ó sus procuradores. Más si algún individuo fuese graduado en derecho, aunque no esté recibido de Abogado; puede defenderse á sí mismo en negocios propios, sin que en sus escritos se le exíja firma de Letrado.

De naturaleza netamente procesal, el presente artículo busca eliminar de los procesos judiciales aquellos obstáculos causados por las partes, en un sistema que "favorece la chicana, ampara al litigante de mala fe que, esgrimiendo como arma su propia torpeza o su ignorancia, obstaculiza la marcha del juicio con pedidos improcedentes, con recursos descabellados, con defensas absurdas. Los pleitos se eternizan [...]" .

Se pretende encausar correctamente los planteos de las partes a través de la asistencia letrada obligatoria, abandonando el régimen de libre representación adoptado por el Reglamento de 1812. Actualmente, el art. 56 C.P.C.C.N. (ídem C.P.C.C.B.A.), reproduce igual criterio .

La adopción de la asistencia letrada obligatoria fue obra de la prédica del doctor Castro, quien cuestionó la facultad que tenían las partes en el Reglamento de 1812 de pleitear sin patrocinio letrado, al "haber quitado la dirección de Letrados, para que en vez de legítimas acciones se entablasen caprichosas solicitudes y se complicasen los pleitos más sencillos [...]" .

Se exceptúa al graduado en derecho, "aunque no esté recibido de abogado".

En Buenos Aires, desde la época colonial y hasta la fundación de la Academia Teórico Práctica de Jurisprudencia en 1815, aquellas personas que obtenían en una universidad el título de bachiller, licenciado o doctor en leyes, para ser "recibido" de abogado debía ejercer una práctica en el bufete de algún letrado matriculado y luego ser evaluado por la Real Audiencia –hasta 1812– o la Cámara de Apelaciones, de 1812 en adelante, siendo este supremo tribunal quien otorgaba el título y la matrícula para ejercer como abogado.

En el Alto Perú, en cambio, funcionaba una Academia de Jurisprudencia desde la época colonial, llamada Real Academia Carolina en honor al Carlos III, donde los graduados universitarios debían complementar sus estudios, que incluían evaluaciones de ingreso y egreso, antes de someterse al examen de admisión de la Audiencia.

10. Los juicios criminales son de preferencia y privilegio; su despacho reclama la brevedad posible, y quando el crimen por su naturaleza, lo exigiese, no habrá día por sagrado que sea en el qual no deba adelantarse el proceso.

Se mantiene el trámite preferencial para las causas criminales que establecía el art. 28 del Reglamento de 1812, como también la exigencia de atender su despacho aun en "día sagrado".

Similar principio adoptan actualmente los arts. 139, 140 y 141 del C.P.P.B.A. y el art. 9 de la ley 23.098 (Procedimiento de habeas corpus).

El citado art. 28 agregaba, además, la realización de "un reparto de causas criminales en varios de los individuos de la Cámara, comisionados al efecto, relevando de esto modo la imposibilidad que inducirá en los alcaldes ordinarios el concurso a la vez inexplicable de uno y otro género de asuntos" . Es decir, que los camaristas podrían actuar como jueces de comisión, conjuntamente con los Alcaldes, disposición que no se repite en el nuevo Reglamento.

Igualmente, para acelerar las causas criminales en las que intervenían los jueces de campaña –Alcaldes de Hermandad–, la Cámara peticionó ante el Gobierno para que "se recibieran en Secretaría todos los despachos que se libraren, para que dirigiéndose al Comandante General de Frontera, corriera a cargo de éste la remisión de los despachos a los jueces, compeliéndoles al efecto de su puntual cumplimiento. Si no se adoptaba esta medida de absoluta necesidad era imposible que se evacuaran, ni aún en el estado sumario, las muchas causas criminales que existían y en cuya pronta substanciación se interesaba la causa pública" .

11. En las Ciudades subalternas de Provincia, y en las Capitales de éllas, la primera Autoridad civil con las justicias ordinarias visitará las cárceles una vez á la semana, aunque sea en Domingo, zelando el progreso de las causas, removiendo los obstáculos que se opongan á su finalización, y cortando con prudentes arbitrios las que sean de poca entidad.

12. Todas las Autoridades civiles, ó Eclesiásticas darán mensualmente á la primera de cada Pueblo, ó Ciudad, una relación nominada de los reos de su jurisdicción, naturaleza y estado de sus causas; en inteligencia que élla debe servir en la vista ordenada en el artículo anterior.

Ambos artículos protegen el derecho del reo a tener un juicio justo, en tiempo y forma adecuados.

La visita de cárceles proviene del sistema legal español, donde no se preveía la prisión como una pena o castigo, sino simplemente como una guarda del procesado. "Ca la cárcel deue ser para guardar los presos, e non para fazerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella" .

Y el medio más eficaz para hacer cumplir este principio era la visita que los jueces debían hacer, periódicamente, a los establecimientos carcelarios .

Lamentablemente, se observa en el caso un divorcio entre la legislación y la realidad, ya que "mientras la Legislación Indiana proclamaba los principios de igualdad y justicia, la realidad social denunciaba su falta de aplicación" . En el sistema penal colonial era normal que el reo pasase largos períodos, incluso años en prisión, sin que se le imputara delito alguno. Olvidado por la sociedad, el convicto vegetaba en el infierno carcelario, donde muchas veces hallaba la muerte antes que la sentencia .

La visita a las cárceles –que funcionaban en los Cabildos– establecida por el Reglamento, por parte de las autoridades civiles y judiciales, buscaba impedir esas injusticias, sufridas generalmente por los sectores más humildes de la sociedad, que no podían costearse un abogado.

Aunque la cárcel en el sistema judicial indiano no era una pena en sí misma, en algunas ocasiones, los jueces consideraban ante una larga estadía en prisión, debido al lento trámite del expediente, que el delito se hallaba suficientemente purgado, en todo o en parte .

Varias normas actuales incorporan un criterio similar, como por ejemplo el art. 1 del Acuerdo 3415/08 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que establece: "En cada departamento judicial se conformará un Comité Permanente que estará integrado por el Presidente de la Cámara Penal respectiva, o el integrante que aquel designe, y por el Defensor General y el Fiscal General, o por el Fiscal o Defensor que aquellos designen.

El Comité será el encargado de programar el régimen de visitas institucionales de las cárceles y otros establecimientos de detención, así como de verificar el cumplimiento de las mismas y elaborar los informes pertinentes, los que serán remitidos a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Corte.

Semestralmente cada Comité se reunirá a los fines de realizar una evaluación general de los informes producidos y confeccionará un dictamen sobre la situación general verificada en los establecimientos de su respectiva jurisdicción. Tal informe será remitido tanto a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las personas privadas de libertad de la Suprema Corte de Justicia como a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Procuración General".

Titulo Segundo

De las Apelaciones

13. De las sentencias dadas por los Alcaldes de Hermandad en causas civiles, se llevarán las apelaciones ante uno de los Alcaldes ordinarios á elección de la parte, y aquél, con informe del dé la Hermandad, y oídos verbalmente los interesados confirmará ó revocará la sentencia apelada, precediéndose sin demora á su execución.

Las sentencias de los Alcaldes de Hermandad se recurren ante los Alcaldes ordinarios del Cabildo, manteniéndose el procedimiento oral.

Para sustanciar el recurso sólo se requería el informe del Alcalde de Hermandad y que los interesados fueran oídos por el nuevo magistrado.

Se otorgaba a las partes el derecho de elegir ante cuál Alcalde presentar su apelación, es decir, que podían escoger entre el Alcalde de primer o segundo voto.

14. En las demandas de que trata el artículo 4° del título anterior, se interpondrán las apelaciones de los pronunciamientos de los Alcaldes ordinarios ante el Xefe de la Provincia; si el litigio sigue en la Capital de élla, para que decida el recurso con dictamen de su Asesor. En las demás Ciudades subalternas se llevarán las apelaciones al Teniente Gobernador que no teniendo Abogado á quién consultar en público se asociará con dos hombres buenos que serán recusables por cada una de las partes hasta el número de tres, y no más. La sentencia será precedida por la instrucción dicha en el número antecedente, á menos que se requiera mayor conocimiento, en cuyo caso el Juez de la apelación lo tomará según la naturaleza de la causa.

15. En las demás demandas que excedan la cantidad de 300 pesos hasta 600 las apelaciones tendrán el mismo grado en la Capital de la Provincia, ó en los Pueblos subalternos resolviéndose el recurso por el mérito que traigan los autos y sin más alegaciones, pasada la cantidad de 600 pesos se substanciará el grado con dos escritos de ámbas partes.

16. La apelación de la sentencia confirmatoria ó revocatoria del Gobierno Provincial, ó de los Tenientes Gobernadores será á Tribunales Superiores de Justicia en sus respectivos distritos.

Estos tres artículos refieren a las apelaciones de las sentencias de los Alcaldes ordinarios.

En la capital interviene el "Jefe de la Provincia", es decir, el Gobernador Intendente, quien decide el recurso previo dictamen de su Asesor letrado.

En las ciudades subalternas, la decisión del recurso corresponde al Teniente Gobernador, quien, al carecer de Asesor letrado, deberá asociarse a "dos hombres buenos", obviamente, vecinos legos.

Según el art. 11 del Reglamento de 1812, sólo podían recurrirse ante el Tribunal Superior de Justica las sentencias revocatorias de la Alzada de provincia . El nuevo Reglamento amplía la posibilidad de apelación, admitiéndola para "la sentencia confirmatoria o revocatoria del Gobierno Provincia, o de los Tenientes Gobernadores".

Es decir que estos recursos debían llevarse ante las Cámaras de Apelaciones de Buenos Aires o Charcas, conforme a la competencia territorial de cada una de ellas.

17. Todas las facultades y atributos que concedan las Leyes á las Reales Audiencias quedan desde luego reasumidas en las Cámaras esta Ciudad, y la de la Plata.

Se establece a las Cámaras de Apelaciones como continuadoras de las Reales Audiencias existentes en el Virreinato del Río de la Plata y como máximos tribunales de justicia dentro de su jurisdicción.

Como novedad, observamos que esta vez se tiene en cuenta a la Audiencia de la Plata, en el Alto Perú, a la cual el Reglamento de Rivadavia había ignorado por completo. Dicha medida resulta totalmente lógica, si tenemos en cuenta que en la Asamblea había varios diputados en representación de las provincias de la región altoperuana.

Con anterioridad, en la sesión del 21 de mayo de 1813, la Asamblea había dispuesto "que se extinga el tribunal de la audiencia de Charcas; subrogándose en su lugar una cámara de apelaciones, que exercerá su jurisdicción en todo el territorio a que extendía aquélla la suya, baxo el reglamento que se formará sobre el particular" .

Para evitar confusiones de términos, corresponde aclarar que la ciudad de Charcas, sede de la Real Audiencia del Alto Perú, durante la época colonial también era llamada Chuquisaca o La Plata. Desde la independencia de la República de Bolivia cambió su nombre por Sucre, en homenaje al vencedor de la batalla de Ayacucho, libertador y primer presidente de aquella nación.

La Asamblea planteó como un asunto de la mayor importancia la unificación de ambos tribunales superiores –Buenos Aires y Charcas–, lo que fue discutido en las sesiones del 14 y 19 de julio .

18. Ambas se integrarán de cinco individuos letrados, facultándose al Supremo Poder Executivo para que por esta vez pueda nombrar dos de ellos que sólo obtengan la qualidad de graduados en derecho.

Siguiendo la prédica de Manuel Antonio de Castro, se abandona la integración de la Cámara de Apelaciones con jueces legos establecida en el Reglamento de 1812, decretándose que ambas estarán conformadas por cinco jueces letrados.

El doctor Castro había criticado amargamente la composición que se le dio a la flamante Cámara de Apelaciones en 1812, con cinco miembros, tres de ellos letrados y dos vecinos sin esta calidad. En su opinión, resultaba un grosero error "haber colocado en clase de jueces de la ley en la materia civil y criminal «dos hombres buenos», que no podrían acertar en su aplicación sino por casualidad [...]" .

Desde las páginas de "El Censor", Castro no ahorró críticas contra los jueces legos incorporados a la Cámara. "[...] ¿Y cómo ha de pronunciar el derecho, ni hacer exacta aplicación de la ley el que ni sabe el derecho, ni sabe la ley? Si los pleitos deben determinarse por las decisiones fijas de las leyes, por los principios jurídicos, o por la mejor sentencia de los doctores, ¿Cómo han de votar en justicia la determinación los que jamás cultivaron este estudio, o por lo menos no lo hicieron con método, y principios facultativos? Si frecuentemente se presentan en el foro casos tan nuevos, y tan sorprendentes, que el más hábil magistrado tiene que llamar en su auxilio aquel hábito intelectual, que llamamos jurisprudencia, combinando principios, y graduando circunstancias, ¿Podrá expedirse en ellos atinadamente un hombre bueno con sólo el dictamen de su razón excitante sin reglas, que la rectifiquen? El ciudadano que pone su vida, su honor, y su fortuna bajo la inmediata protección de las leyes, ¿habrá de librar estos grandes objetos de su primer interés al voto del instinto, y de la suerte? ¿No es lo mismo facultar para la aplicación de la ley al que la ignora, que establecer la fatalidad de arbitrio judicial? La ley ha de decidir las causas civiles y criminales, y el ministro de la ley ¿podrá por la nueva institución ser imperito en ella? Cuando yo lleve a la cámara mis quejas, buscando por medio del natural recurso de la apelación el desagravio de mis derechos ofendidos por un mal pronunciamiento ¿he de sufrir el desconsuelo de ver tirarse dados sobre mi justicia?" .

El Reglamento de Rivadavia había partido de la idea ilustrada e ingenuamente optimista "de un derecho contenido en leyes claras, breves, sencillas, cuya inteligencia fuese accesible a todos y en las cuales cada uno pudiera leer por sí mismo, sin necesidad de auxilio de los letrados, sus derechos y obligaciones" .

Esta idea se plasmó con éxito en el Código Napoleón, pero la realidad del Río de la Plata a comienzos del siglo XIX distaba mucho de la francesa. Las leyes españolas se mantuvieron vigentes en nuestro país hasta la sanción de los códigos en la segunda mitad del siglo XIX, por lo que la decisión de integrar la Cámara con jueces letrados resulta evidentemente acertada.

La comparación de ambos sistemas no podía ser más diferente. "Para resolver un intrincado caso jurídico el Licenciado porteño tenía que consultar una serie interminable de leyes y Códigos dictados en el curso de remotos siglos, forzosamente poco coherentes como productos de épocas distintas y de pensamientos rectores diferentes, bajo un extraño sistema en que no se sabía cuando una ley quedaba o no derogada por la posterior, de donde nacían dudas infinitas y una constante incertidumbre. Si esto ocurría al técnico, al hombre del foro, puede suponerse lo que le pasaría al profano. Entre tanto, sin haber cursado grados, ni dominar latines, ni pedir la ayuda de ninguna glosa, un ciudadano cualquiera del vulgo podía, en otras tierras, saber cuál era su derecho con la lectura de una docena de artículos del Código Civil Francés, o del Código Civil de Austria, que se acababa de promulgar" .

19. Habrá además en cada Cámara un Agente, cuyas funciones serán las mismas que hasta el presente han exercido los Fiscales, no teniendo voto sino en caso de discordia, y en el que no haya sido parte.

20. El Agente tendrá un auxiliar, nombrado por el Gobierno á propuesta suya.

Se mantiene la presencia de un Agente de Cámara, con las mismas funciones que hasta el momento venían desempeñando los Fiscales de la Real Audiencia. Pero mientras que en el Reglamento de 1812 el agente "no tendrá en caso alguno voto" (art. 14), ahora se establece que votará "en caso de discordia, y en el que no haya sido parte".

Otra novedad es la incorporación de un auxiliar del Agente, medida sin dudas dirigida a agilizar los despachos.

21. Habrán en cada Cámara dos Redactores, para que relacionando breve y substancialmente los asuntos, se acelere el despacho.

El Reglamento de 1812 establecía que los jueces de la Cámara de Apelaciones serían asistidos por un redactor (art. 15).

Buscando la celeridad de los despachos judiciales, se aumenta el número de redactores a dos.

Estos redactores cumplían las mismas funciones que los relatores de las extinguidas Audiencias, quienes "debían preparar por turno, y por encargo del regente, una relación clara y sencilla de los hechos presentados por las partes en los pleitos, detallando fielmente sus razones y sus alegatos" .

22. Los Camaristas durarán en su destino, mientras dure su buena conducta.

Aquí se introduce otra innovación de trascendental importancia en nuestro derecho: el principio de inamovilidad de los magistrados. Mientras el Reglamento de 1812 establecía que los integrantes de la Cámara de Apelaciones eran nombrados por un bienio, el de 1813 estipula que "los Camaristas durarán en su destino, mientras dure su buena conducta". Debemos igualmente destacar que si bien el primer reglamento fijaba un plazo de dos años al nombramiento, también establecía con claridad que "la primera obligación del magistrado es su integridad" (art. 23).

Este principio se mantendrá en las constituciones de 1819 (artículo 102) y de 1826 (artículo 116). La Constitución de 1853 (artículo 96) incorpora el concepto traducido de la Constitución de los Estados Unidos, que, mantenido en la Constitución de 1949 (artículo 91), luego de la reforma de 1994 queda como artículo 110: "Los jueces [...] conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, [...]".

23. Su dotación y la del Agente será de 2000 pesos anuales; la del auxiliar 1200; la de los Redactores 1500 pero sin percibir éstos ni aquél derechos algunos de las partes.

Se fija la dotación de los jueces, del agente, el auxiliar y los redactores de la Cámara.

En línea con el principio de gratuidad de la justica, establecido en el art. 40 del presente Reglamento, se aclara que ni el auxiliar ni los redactores de la Cámara pueden percibir "derechos algunos de las partes".

24. Los individuos de las Cámaras en la Administración de Justicia, serán responsables en los términos que establecerá la Ley.

Se determina la responsabilidad de los magistrados de la Cámara "en los términos que establecerá la ley".

Anteriormente, el Reglamento de 1812 ordenaba en su art. 51 que "todo ciudadano que llegue a tener administración pública de cualquiera especie, estará sujeto a juicio de residencia bajo las explicaciones siguientes".

Y el art. 54 especificaba: "Los que juzgan en 3ª Instancia, como los miembros de la Cámara de Apelaciones, etc., podrán ser llamados a juicio durante solo cuatro meses, y el término perentorio de las quejas contra ellos opuestas, será de un año" .

Vemos aquí, en el nuevo Reglamento, la ruptura con la institución hispana del juicio de residencia. La responsabilidad legal establecida en su lugar pretendía "desterrar el secreto, y por otra parte, que el juez diera razón de sus actos, haciendo públicas sus resoluciones" .

25. Las Cámaras tendrán el tratamiento de Señoría, y sus individuos el de Vmd. llano.

Si bien la Cámara mantenía el tratamiento de Señoría, sus integrantes sólo recibían de "Vmd." (vuestra merced).

De esta manera, se continuaba la línea iniciada por Mariano Moreno en el "Decreto de Supresión de Honores" del 6 de diciembre de 1810, que pretendía llevar a la práctica el principio republicano de la igualdad ante la ley. En dicho decreto, se establecía que sólo podía rendirse honores a la Junta, no a sus integrantes.

El Reglamento de Rivadavia había establecido una norma similar, ordenando que "la Cámara tendrá tratamiento de Señoría y los que la componen solo el que corresponde a un ciudadano de Mérito" .

26. Por ausencia ó enfermedad de los miembros de las Cámaras suplirá la persona que designase el Supremo Poder Executivo, si estima necesaria la Comisión.

En este artículo apreciamos las dificultades en avanzar hacia una definitiva separación de poderes.

La vacancia de un magistrado por ausencia o enfermedad era cubierta por el Poder Ejecutivo, "si estima necesaria la Comisión", como si se tratara de vacancias administrativas.

27. Tendrán las Cámaras dos Escribanos, quatro Procuradores que sirvan los poderes que libremente les dieren las partes en sus recursos, y dos Porteros que alternando por semanas, hará el uno el oficio de tal, y el otro de Alguacil de vara en apremio y órdenes, el que concurrirá todas las mañanas antes de entrar al despacho, á la Posada del Presidente para recibir las que tenga por conveniente impartirles. La dotación de los porteros será de 500 pesos cada uno.

Los dos Escribanos de Cámara, al igual que la época de las Reales Audiencias, cumplían funciones de Secretarios del tribunal.

"Los Escribanos de Cámara eran funcionarios subalternos de las Audiencias que, salvando las distancias, pueden asimilarse en términos generales a los actuales secretarios de los juzgados. Cumplían importantísimas funciones en materia judicial, ya que eran los encargados de llevar los expedientes e intervenir en toda otra diligencia propia de su sala" .

Incluso el término secretario deriva de las funciones que cumplían estos escribanos y, especialmente, "por la obligación que tenían se guardar secreto, cualidad ésta que sumada a la lealtad era exaltada por las leyes de Partida" .

Los procuradores de Cámara eran también funcionarios heredados de las Audiencias. En la época hispánica, "los procuradores numerarios eran los puentes o vínculos obligatorios entre los litigantes y los aparatos de administración de justicia del Rey" . Su función era estrictamente necesaria, dado que aunque las partes tuvieran otro tipo de representación particular, se veían en la obligación de "ceder sus poderes a un procurador numerario para poder iniciar o defenderse en un proceso contencioso y ser escuchado en estrados" ya que "(...) un personero o gestor tenía que estar matriculado en el tribunal para fungir como procurador" .

En la Real Audiencia de Buenos Aires, estos procuradores carecían de grado universitario, pero eran "hombres de abundantes letras" y "diestros en defensas" .

Como establece el art. 27 de Reglamento, la Cámara de Apelaciones mantuvo cuatro procuradores "que sirvan los poderes que libremente les dieren las partes en sus recursos".

28. El asiento de los Camaristas en las funciones públicas será de la misma clase que el de la Municipalidad, y en el lugar que ocupaban las Audiencias, asistiendo vestidos de corto de color negro, que será su trage de ceremonia, como debe serlo por punto general en los Magistrados de un Pueblo libre, que nunca aspiran a la distinción sino al decoro.

Las Cámaras de Apelaciones siguieron funcionando en el mismo lugar que lo hacían las Reales Audiencias: en una de las salas el Cabildo.

A ellos se debe que el edificio del Cabildo de Buenos Aires fuera conocido a partir de 1821 –momento de su disolución– como "Casa de Justicia".

Asimismo, se establece una sobria vestimenta para los magistrados de la Cámara, eliminándose cualquier tipo de pompa o distinción, propia de regímenes monárquicos y sociedades estamentales.

"Los magistrados españoles en el Río de la Plata, usaban, al igual que sus colegas del resto de América, el traje de rigor en los días de vista tribunalicia, en los actos, protocolares de ceremonia y en general en todos los actos públicos, en la Fortaleza o sede del Virrey, día de besamanos, cumpleaños del Rey, etc., y en la Iglesia Catedral. Consistía en la toga [...]; traje negro, y birrete aplanado, hexagonal, del cual pendía una borla oscura. Si, como ha dicho Spencer, el más primitivo de los gobiernos, desde los tiempos prehistóricos, es el gobierno de las fórmulas del ceremonial, esta tradición que vinculaba el indumento a la parte solemne y externa de la autoridad había sido recogida y conservada en la Península, con tal arraigo, que aun hoy subsiste" .

Los abogados, también utilizaban una vestimenta particular en la colonia, denominada "a la española", que consistía en "tocado con peluca clara y vestido con golilla, ropilla de falda cerrada con manga redonda y ancha, y gorra de ala corta forrada de seda [...] Los letrados porteños no fueron la excepción en un ambiente en el que la exterioridad de las formas marcaba claramente la jerarquía personal. En 1787, el gremio de los abogados de Buenos Aires solicitó al rey que se le permitiese añadir una vuelta de gasa en los puños al traje de capa y golilla que usaban [...]" .

Igual resolución sobre ambos puntos había tomado el Reglamento de 1812 en su art. 22.

"Rivadavia, mandando que usasen traje corto, de negro, se adaptaba a la moda del tiempo para los actos de cierta cortesía, pues aunque el largo ya se venía usando desde la Revolución Francesa, se consideraba poco distinguido, y hasta bastante después de la época de Luis XVIII los magistrados, en general, y la gente culta llevaban casaca, calzón corto, medias y zapatos de hebilla" .

Finalmente, el 2 de marzo de 1814, durante el directorio de Gervasio Posadas, Manuel Antonio de Castro inspiró una nueva reforma, por la cual "se estableció entre otras cosas la asistencia diaria de los vocales durante cuatro horas, con vestido corto de color negro y usando bastón «insignia de la jurisdicción». Los abogados que fuesen a la Cámara a informarse al tiempo de la vista de las causas que patrocinaban debían asistir también «con vestido corto de color negro»" .

29. Tendrán indefectiblemente quatro horas de despacho diarias.

Resultaba una tarea ardua la administración de justicia, por lo que, lamentablemente, también abundan las referencias a los atrasos en las resoluciones y despachos. Este artículo tendía a garantizar una cierta celeridad en los despachos de los expedientes.

El art. 23 del Reglamento de 1812 había establecido que "la primera obligación del magistrado es su integridad, y la segunda, mas no menos exigente, es una laboriosa contracción a los objetos de su cargo, por ello en los meses de Diciembre, Enero y Febrero, se entrará a las siete; en Marzo, Abril, Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre, a las ocho; y en los de Junio, Julio y Agosto, a las nueve de la mañana; la misma proporción se guardará por la tarde, siendo en esta el despacho por dos horas, y a la mañana por cuatro indispensablemente" .

Como podemos apreciar, el Reglamento de 1812 establece un horario de despacho de seis horas diarias, dividido entre la mañana y la tarde. Este doble turno provocó la queja de la Cámara al Gobierno, porque "el despacho de las causas daban una labor muy activa al Redactor y escribanos, los cuales concurriendo por las tardes no tenían tiempo, el primero para hacer las relaciones y los segundos para las notificaciones, razón por la cual pedían los exonerasen de la doble carga del horario. El gobierno resolvió de conformidad al pedido, atendiendo el motivo poderoso de la representación" .

En consonancia con la resolución del Gobierno, el Reglamento de 1813 se conforma con sólo cuatro horas de despacho diario.

30. La Presidencia interior turnará por los cinco Miembros de la Cámara cada quatro meses, empezando por el orden de su nominación; el Presidente llevará la voz, cuidará de la policía interior, y zelará las funciones respectivas de los Subalternos.

Se mantiene, respecto de la Presidencia, lo dispuesto por el Reglamento de 1812: "El Presidente de la Cámara llevará la voz y cuidará de la policía interior del cuerpo, pureza y exactitud en las funciones respectivas de los subalternos" (art. 31).

"La presidencia rolará por los cinco miembros de la Cámara cada cuatro meses, empezando por el orden de su nominación" (art. 32) .

Aquí los Reglamentos plantean un cambio profundo con la época anterior, en que la Real Audiencia de Buenos Aires era presidida por el Virrey en forma vitalicia.

31. En la Cámara de Charcas, el gobernador de la provincia será el Presidente de ella, y ocupará en las funciones públicas el mismo lugar que antes; cuando no asista a la Cámaras ejercerá sus funciones el camarista en quien accidentalmente recaiga la Presidencia interior.

Si bien el Reglamento acierta al suprimir la denominación de "Real Audiencia" del tribunal de Charcas, como se había hecho en 1812 con el de Buenos Aires, se aleja de su propia prédica al establecer su Presidente.

Al instituir que la presidencia será ejercida por el Gobernador de la provincia, se atenta contra el principio doctrinario de separación de poderes, colocándose al frente del tribunal de justicia a un delegado del Poder Ejecutivo.

Dicha resolución presentaba gran similitud con la época hispánica, cuando la Real Audiencia de Charcas era presidida por un Gobernador, nombrado directamente por el rey.

De todas maneras, debemos tener en cuenta que, en esos años, el Alto Perú era una zona de permanente disputa con los realistas, donde la suerte de las armas no acompañó a los ejércitos patriotas.

Tal vez sea esa situación de permanente inestabilidad la que haya llevado a designar como Presidente de la Audiencia de Charcas a un delegado del Poder Ejecutivo con sede en Buenos Aires.

32. Las atribuciones de las Cámaras están generalmente comprendidas en las instancias de apelación, primera suplicación, y demás que por leyes y ordenanzas han podido y debido conocer las Audiencias de América. En las causas criminales, á más de la apelación y suplicación pueden votar en consulta.

Este artículo deja en claro que la competencia de las Cámaras de Apelaciones será la misma que tuvieron las Reales Audiencias, con la excepción ya establecida en el art. 24 del Reglamento de 1812 de los denominados "casos de corte".

Las Audiencias, en el ejercicio de sus funciones judiciales, resultaban ser los tribunales superiores de Indias, "en donde terminaban indefectiblemente muchos de los pleitos provenientes de instancias inferiores (competencia por vía de apelación) y donde se resolvían directamente otras causas especiales (competencia originaria)" . Por ejemplo, poseían competencia originaria en los "casos de corte", como aquellos en que eran parte los cabildos, alcaldes, corregidores, oficiales reales, etc., y en aquellos por "delitos gravísimos", como la falsificación de moneda.

El recurso de apelación o alzada era el más usual en el sistema judicial indiano, siendo una de las causas del aumento del número de Audiencias. Tendía a reparar un agravio producido por el error de un juez inferior. Reconocido como una defensa procedente del derecho natural, comúnmente se presentaba de manera conjunta con el recurso de nulidad y tenía efecto suspensivo. "El trámite de la apelación se prestaba para que corriera el tiempo. El apelante debía «mejorar» el recurso en el tribunal superior, presentándose en grado de apelación, nulidad y agravio de la sentencia impugnada y, después de esto, expresar agravios, de los que se corría traslado a la parte contraria. Con ciertos recaudos, se admitían nuevas pruebas, a las que seguían los alegatos. Sólo entonces la causa quedaba lista para sentencia" .

El recurso de suplicación estaba previsto contra las resoluciones de los tribunales superiores. "Las Partidas arbitraron –como gracia– el recurso de súplica –que por eso se llamaba así–, y la Recopilación Castellana, la súplica de las sentencias de los tribunales superiores para ante ellos mismos, como equivalentes a la apelación" . En la época de la organización nacional, la ley 50 extinguió este recurso, y en los años siguientes también desapareció de las legislaciones provinciales.

En conclusión, la resolución de los pleitos sometidos a las Audiencias se tramitaban en dos instancias procesales: vista y revista. Luego de la vista o primer fallo, las partes podían solicitar un una revisión del mismo (suplicación); este nuevo dictamen de la Audiencia, denominado revista, constituía una sentencia definitiva contra la cual las partes sólo podían interponer los recursos excepcionales ante el monarca . Pero si en las distintas instancias del proceso se habían producido tres fallos concordantes, el mismo quedaba cerrado definitivamente. En la época de la codificación se redujo, la exigencia a dos fallos concordantes.

Similar sistema se continuó utilizando en la Cámara de Apelaciones: "En la superior Instancia, ante la Cámara, además del recurso ordinario de apelación, en el que se pronunciaba sentencia de «vista», había lugar a otro, a modo de pedido de reposición, que daba lugar a una sentencia de «revista». Este recurso, denominado de «Primera Suplicación» se había usado siempre, hubiese o no dos sentencias conformes. Y así siguió hasta la ley del 30 de septiembre de 1857, cuyo art. 6º dispuso que dos sentencias concordantes, tanto en lo civil como en lo criminal, harían cosa juzgada, con la única excepción de los fallos en que hubiese condena de muerte, en cuyo caso se otorgaría el recurso para la otra Sala, cualquiera que fuese la naturaleza del delito. Pero cuando la sentencia de cualquiera de las dos Salas revocaba o alteraba la de los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil o Criminal, entonces subsistía la «revista»: había un recurso de apelación de una Sala a otra. Del mismo modo, las sentencias en casusa criminal, aunque no hubiese apelación de parte, pasaban en «consulta» a la otra Sala.

El hábito de las tres Instancias, Juzgado; Alzada de Provincia; y Cámara de Apelaciones estaba profundamente arraigado y subsiste a lo largo de medio siglo después de la Emancipación" .

Por otro lado, en relación con la prohibición establecida por el Reglamento de Rivadavia para que las Cámaras de Apelaciones entiendan en primera instancia, la Asamblea tuvo que resolver la petición de la Cámara sobre el trámite de las informaciones de pobreza, institución similar al actual beneficio de litigar sin gastos. La petición establecía que "como por el Reglamento de Administración de Justicia dado en 23 de enero de 1812 se allanan todos los casos de Corte, ha debido restituirse a los jueces ordinarios de primera instancia el conocimiento sumario d aquellas solicitudes preparatorias y previas, que si necesariamente se hubieran de llevar a los Tribunales de Apelaciones, causarían inmediato perjuicio, mora y gravamen a las partes, quienes si por pobres no pueden promover su justicia, menos podrán ocurrir a un Tribunal distante, y agitar allí la declaración de su pobreza" .

Finalmente, la Asamblea hizo lugar a la petición de la Cámara sobre las informaciones de pobreza, "quedando por consiguiente abolida la costumbre de practicar semejante información ante Tribunales superiores" .

33. En los recursos de segunda suplicación, substanciarán el grado, y en este estado remitirán los autos originales al Supremo Poder Judicial.

34. Por ahora, y hasta el establecimiento de este Supremo Poder, conocerán las Cámaras de los recursos ordinarios y extraordinarios por nulidad ó injusticia notoria que antes se llevaban al Consejo de Indias de los Tribunales Inferiores, y también de las fuerzas Eclesiásticas.

El recurso de segunda suplicación se otorgaba en aquellas causas iniciadas antes las Audiencias y de elevado monto.

El recurso de nulidad e injusticia notoria "era un recurso extraordinario del derecho castellano-indiano, que reemplazaba a la segunda suplicación en los pleitos en que no se admitía, por no haberse iniciado en tribunal superior o ser de menor cuantía. Como extraordinario que era, sólo podía atacar una injusticia manifiesta, único motivo que justificaba hacer una excepción al principio de la cosa juzgada. No existía en el procedimiento criminal" . La provincia de Buenos Aires lo eliminó en 1852 y, poco tiempo después, también desapareció en las demás provincias.

Producida la Revolución, se plantea el problema de cómo sustanciar los recursos que antes se interponían ante el Real Consejo de Indias, verdadera cuarta instancia en algunos procesos judiciales, ya sea por su cuantía o su naturaleza.

Las Leyes de Indias establecían que "El dicho Consejo tenga la jurisdicción suprema de todas nuestras Indias Occidentales, descubiertas, y que se descubrieren [...]" . Asimismo, luego de prohibir su intervención "en negocios particulares y de justicia entre partes", ordena: "[...] y que asimismo conozca de los pleitos de segunda suplicación, que por comisión nuestra le fueren cometidos [...]" .

Ínterin, el Real Consejo de Indias no funcionaba desde 1809 debido a la invasión napoleónica de la península. De todos modos, nadie extrañaría su reemplazo por cualquier otro órgano creado o a crearse, ya que como tribunal de última instancia, nunca gozó del aprecio de los americanos, quienes tenían que "transportarse a Europa para conseguir gracia o justicia. Allí, se veían en la dura necesidad de aguijonear la grave inacción de la mayor tortuga de negocios que existió jamás, a saber: el Consejo de Indias, en cuya comparación la dieta misma de Ratisbona podía pasar por un ciervo ligerísimo" .

Para resolver esta cuestión, el "Reglamento Provisorio sobre los recursos de segunda suplicación, nulidad, o injusticia notoria, y otros extraordinarios" dictado el 21 de junio de 1811 por la Junta de Gobierno, dispuso que estos recursos se interpusieran "ante esta Junta Superior Provisional" , violándose de esta manera el principio de separación de poderes.

Igual criterio se mantiene en el estatuto Provisional del 22 de noviembre de 1811, que en su art. 5 establecía: "Para resolver los asuntos de segunda suplicación, se asociará el gobierno a dos ciudadanos de probidad y luces" . La única diferencia estaba dada por el cambio de autoridades, por lo que ahora se formaría un tribunal de cinco miembros, con los integrantes del Triunvirato y "dos ciudadanos de probidad y luces".

Posteriormente, la Asamblea dictó el decreto del 29 de marzo, por el cual ordenó que provisoriamente "hasta el establecimiento del Supremo Poder Judicial" los recursos de segunda suplicación y extraordinarios de nulidad e injusticia notoria "que se llevaban antes al Consejo de Indias" fueran conocidos y resueltos por la Cámara de Apelaciones .

El carácter provisorio de esta asignación a la Cámara de Apelaciones se debe a que la Asamblea aspiraba a organizar de manera definitiva el Poder Judicial mediante el dictado de una Constitución que estableciera una Corte Suprema de Justicia (o Supremo Poder Judicial), aspiración que se verá frustrada.

Igualmente, estas disposiciones generaban una nueva y clara contradicción, ya que convertían a la Cámara en tribunal de apelación de sus propias sentencias.

A continuación, el 15 de noviembre de 1813, la misma Asamblea se ve sumida en una nueva confusión: organiza una Comisión Permanente de cinco Diputados para actuar como Tribunal de Justicia en los Recursos Extraordinarios . Ahora se confundían las funciones legislativas y judiciales, afectándose seriamente, una vez más, el principio de separación de poderes.

No resultaba sencillo para los hombres de la época el tránsito del sistema monárquico al republicano, surgiendo permanentemente instituciones híbridas que combinaban ambos sistemas. Es lo que ocurre con este avance del Poder Legislativo sobre el Judicial, tomado de las Cortes de Cádiz y fundado en que "las apelaciones antes el Consejo de Indias equivalían a serlo ante el rey. Desaparecido éste y depositada la soberanía en las Cortes, o en la Asamblea, tomaban estos cuerpos sobre sí la responsabilidad de tales apelaciones, o sea que mantenía el régimen de tipo monarquista, disimulado con mediana habilidad" .

Asimismo, se creaba un funcionario que servía en dos poderes distintos: el Relator de la Comisión de Justicia de la Asamblea, ya que "en lugar de nombrar uno que dependiese exclusivamente de la Asamblea, el Ejecutivo se dirige a la Cámara de Apelaciones (24 de noviembre de 1813) pidiendo «que el Redactor (Relator) más moderno de ese Tribunal se encargue de dichas funciones (en la Comisión de Justicia de la Asamblea), sin perjuicio de las que le corresponden en él (en la Cámara)»" .

Todos estos remiendos e inconvenientes eran consecuencia de la falta de un Poder Judicial claramente organizado por una Constitución.

"[...] según la cuantía del juicio o sus especiales calidades, cabía una cuarta Instancia: el recurso extraordinario de «segunda Suplicación» o el de «nulidad e injusticia notoria», que antes de la Independencia se resolvía en Madrid, por el Consejo de Indias, –trámite que alargaba enormemente los pleitos– y después de la Revolución por un «Tribunal ad hoc» que nombraba el mismo Gobierno [...] También perduró más de cuarenta años en la vida judicial argentina" .

Finalmente, los recursos de fuerza son una creación de la política regalista, es decir, "una intromisión de la jurisdicción real en la eclesiástica, en nombre del derecho de los reyes a alzar las fuerzas que los jueces eclesiásticos inferían a sus súbditos" .

Estos recursos, que se interponían ante las Audiencias, subsistieron durante gran parte del siglo XIX e incluso fueron contemplados en la Constitución Nacional de 1853/60. Fueron desapareciendo paulatinamente de la legislación nacional cuando el proyecto laicista de la generación del 80 ¬–Ley de Matrimonio Civil, prohibición de fundar nuevas capellanías por el Código Civil, etc.– recortó las competencias de la jurisdicción eclesiástica, tornándolos innecesarios.

35. Las Cámaras no podrán librar provisiones selladas, sino solo cartas acordadas. En los despachos de emplazamiento, requisiciones, y qualesquiera otros semejantes, seguirán el mismo estilo de las Justicias Ordinarias.

Observamos aquí otra reforma de gran importancia en pos de establecer un sistema republicano y una genuina separación de poderes.

Se busca delimitar la esencia y funciones del Poder Judicial, limitándolas para que no coparticipe en funciones ejecutivas o legislativas, como ocurría cuando las Audiencias libraban "provisiones selladas", disponiendo y mandando en nombre del Rey.

"Las «provisiones selladas» eran las resoluciones de las Audiencias expedidas solemnemente en nombre del Rey. Se encabezaban con el nombre del Monarca; seguían todos los títulos de éste; llevaban adherido el sello real, el cual debía estamparse como disponía una ley especial (Lib. 2, Tít. 21, Ley 4º, Recop. De Indias) sobre «cera colorada y bien aderezada, de forma que no se pueda quitar el sello». Las «provisiones selladas», por su alta importancia no podían ir escritas «de letra procesada ni de mala letra». Letra procesada era la caligrafía con letras muy enredadas. Debían llevar la constancia de registro y abonar los derechos que establecían los aranceles reales.

Todas estas solemnidades, trasunto de la autoridad regia, quedaban abolidas" .

Por el contrario, las "cartas acordadas" son documentos desprovistos de toda autoridad real, sin sello ni registro, equiparables a los simples mandamientos ejecutorios, que transcribían sólo la parte dispositiva del Acuerdo.

36. La Cámara de Buenos Ayres observará por ahora el Reglamento dado por el Gobierno Directivo de estas Provincias en 20 abril de 1812 para la substanciación de las causas criminales que en él se expresan, sin que se entienda derogado el decreto de 12 de marzo último.

El Reglamento del 20 abril "para la substanciación de las causas criminales", al que hace referencia este artículo, es el que creó la denominada Comisión de Justicia, "compuesta del intendente de policía, del agente de cámara (en ese momento el doctor Agrelo) y del doctor Vicente Anastasio de Echevarría, para que conociera privativamente y con calidad de por ahora, de toda causa de robo que haya pendiente y de todos los delitos de esta especie que se cometan en adelante en esta capital y sus dependencias, las substancia sumariamente y en el menor término posible, procediendo en este estado a juzgar, sentencia y ejecutar sin demora y de un modo que sea capaz de condenar y escarmentar a los fascinerosos, a cuyo fin se le delegan las facultades omnímodas de este gobierno" .

Esta Comisión fue una "medida extraordinaria que, si no puede justificarse por los principios orgánicos que rigen en las sociedades constituidas, se justificaba entonces por la inexorable ley de la salud pública y las circunstancias" . Aparentemente, fue tan "eficiente" en la represión de los delitos, que a los pocos meses fue disuelta porque había "extinguido los abusos y desórdenes que oprimían entonces al vecindario" .

Pero disuelta la Comisión de Justicia, curiosamente, se mantuvieron vigentes los procedimientos ultra sumarísimos creados por su Reglamento.

Podemos apreciar que se impone al máximo Tribunal de Justicia la obligación de aplicar un Reglamento creado para un órgano extra judicial –una "Comisión Especial" creada por el Poder Ejecutivo– y que recibiera numerosas críticas en su funcionamiento, por no respetar las más mínimas garantías procesales de los imputados y, contrariamente, hacer lugar a la arbitrariedad, ya "que con estos principios de justicia expeditiva y sumaria, pronto comenzó la operación de sorprender tahúres, de agarrar vagos para el servicio de las armas, y una caza abundantísima de bandoleros que no tardaban muchas horas en ser condenados a la horaca" .

Dicho Reglamento fue obra del doctor Pedro José Agrelo , un letrado fervientemente revolucionario. "El Dr. Agrelo, el principal trabajador de la Comisión, era uno de esos hombres tremendos y excesivos que dotados de una actividad que se templaba a medida que más la usaba, tenía, por decirlo así, la violencia del cargo que ejercía; y que, convencido de su cargo oficial, o del objeto que se le había encomendado, lo llenaba con una pasión, con un deleite más bien insaciable" .

Del análisis del Reglamento del doctor Agrelo, se desprenden las principales características de la Comisión:

a. Funcionaría en la misma Sala de la Cámara de Apelaciones, en ciertas horas, debiendo estar a sus órdenes "los mismos Escribanos y subalternos de aquel Tribunal".

b. Conocería en todas las causas pendientes sobre robos, muertes y asesinatos, avocándoselas "exclusivamente", incluyendo las que ya estaban en trámite antes del 20 de abril de 1812.

c. Los Escribanos actuantes en los procesos serían los encargados de retirar las causas de sus jueces naturales, oficiando a la Cámara de Apelaciones, los Alcaldes y demás jueces de la ciudad.

d. La Comisión examinaría esos expedientes: separaría los que resolviese sentenciar; y devolvería los restantes a sus respectivos juzgados.

e. Todos los Escribanos estarían reunidos en la habitación contigua, prontos para actuar al llamado de la Comisión.

f. El procedimiento –y aquí lo más grave– era ultra sumarísimo. No se daría otra audiencia al reo que el acto de la confesión (y eso en gracia a que tal audiencia "por derecho natural compete en lo general"). No habría otro medio de defensa.

g. No habría apelación, ni súplica. Solamente se admitía el recurso de revista (segunda suplicación), y en casos extraordinarios.

h. Se reglamentaba cómo hacer la relación de los procesos; por quién empezaría la votación; dónde se extenderían los Acuerdos; cuál de los vocales conservaría el cuaderno donde se extiendan; cómo se llevarían los legajos ordenados y el Índice de ellos.

i. Los Vocales, al momento de su instalación, juraban "del modo más solemne a Dios y a la Patria" proceder de modo tal que "sin violar los derechos sagrados y generales de todo hombre se funde el respeto debido a la autoridad" .

Resulta ilustrativo sobre el violento funcionamiento de la Comisión de Justicia y su violación de las más esenciales garantías de las personas, la descripción que Vicente Fidel López realiza –¡de manera laudatoria!– del accionar de un sargento, en un opúsculo titulado "Policía ejemplar. Don José de Alcaraz": "Alcaraz era el brazo incansable y fuerte con que ella (la Comisión) alcanzaba a los bandidos [...] Con una seguridad admirable, él adivinaba cada día, cada noche, el lugar donde se abrigaban, o el lugar que iban a atacar los bandidos; y los acorralaba, los sableaba, los sorprendía, los agarraba y los ahorcaba también de su cuenta cuando le habían hecho resistencia con pérdida de la sangre o de la vida de los suyos" .

En lugar de abolir este Reglamento draconiano, dictado para un órgano ya extinto, vemos que la Asamblea del Año XIII ordena a la Cámara de Apelaciones su aplicación para la substanciación de las causas criminales.

Sólo el difícil momento que atravesaba la Revolución en el año 1813 puede servirnos para comprender los motivos de que se mantuviera la vigencia de este Reglamento.

37. Las Cámaras en el lugar donde residan harán indefectiblemente la visita de cárcel ordinaria, y en las Pasquas la general que hasta aquí se ha practicado, concurriendo á este acto todos los Jueces, Alguaciles, Ministros, Escribanos, Procuradores, y Abogados de pobres encarcelados.

Se extiende a los magistrados de las Cámaras de Apelaciones la obligación de visitar las cárceles que existan en la ciudad donde tenga asiento el tribunal, que el art. 11 ya había impuesto a otros funcionarios y magistrados.

Título Tercero

De los subalternos y derechos que deben percibir

38. Los escribanos públicos y Receptores están inmediatamente sujetos á los Alcaldes Ordinarios con quienes actúan por lo común del mismo modo que los Procuradores que se apersonan ante ellos.

39. Los Redactores, Escribanos de Cámara y demás Subalternos de ella, responderán de su conducta á este mismo Tribunal.

La Cámara de Apelaciones heredó de las Reales Audiencias la superintendencia de la administración de justicia, conservando la potestad del Juez de Subalternos para castigar las faltas cometidas por funcionarios y dependientes del Poder Judicial que no llegasen a ser delitos.

Esta función de superintendencia se mantiene, incluso, en nuestro actual sistema judicial.

"La ley 169, tít. 15, lib. 2º. R. de I. (Recopilación de Indias), dio al camarista juez de subalternos, la facultad de conocer en las faltas cometidas por los subalternos, al ejercer sus funciones «para que entiendan, que no procediendo con la justificación que deben han de ser castigados, y los que reciban agravio sepan a quien han de ocurrir en particular».

Esa jurisdicción, que es disciplinaria, se ha mantenido hasta ahora sin menoscabo de las prescripciones constitucionales, desde que no se ejerce por delitos comunes, sino respecto de faltas cometidas en el ejercicio de un cargo público, y está incorporada a la organización de nuestros tribunales, por disposición de leyes, que el art. 225 de la Constitución ordena conservar" .

En un todo conforme con la idea de reforzar la jurisdicción de los jueces ordinarios que tiñe al Reglamento, se otorga a los Alcaldes el ejercicio de la superintendencia respecto de aquellos funcionarios que los secundan o "que se apersonan ante ellos".

40. Ningún juez Pedáneo, ó de Hermandad, Ordinario, Comisionado ó de qualquier otra clase percibirá derechos algunos de los litigantes, baxo la pena de volverlos en triple cantidad; salvo en el caso que suplan las actuaciones que deberían hacer los Escribanos.

41. Los Escribanos y Procuradores llevarán solamente los derechos de actuación señalados por el Arancel que rige, hasta que la Autoridad competente forme el que debe servir de regla; pero queda desde luego extinguido el injustificable derecho que se exigía con el titulo de Titas.

Los dos reglamentos, de 1812 y 1813, tienden a la gratuidad del servicio de justicia. El de 1813 la establece de manera explícita en su artículo 40. Es que hasta ese momento la justicia no era gratuita como es hoy. "Los Escribanos tasaban con una exactitud implacable los renglones de cada notificación, extendida con una indescifrable letra garabateada y llena de abreviaturas. Y no pasaba el expediente un milímetro adelante si no se pagaban esos «derechos». Esta tarifa de «costas» de los Escribanos-Secretarios preocupó desde el primer instante a los gobiernos patrios, como resulta de sus decretos" .

Sin embargo, se trataba de una costumbre tan arraigada, que subsistió hasta principios del siglo XX: "La subsistencia, por ejemplo, de las «costas de actuación», del Escribano-Secretario sin sueldo, a tasa de Arancel o regulación, por diligencia, llegó hasta una época muy avanzada y cercana a nosotros. Y en la provincia de Buenos Aires, hemos alcanzado personalmente el sistema no hace aún tres décadas" .

En la misma línea, extingue en el artículo siguiente el cobro del "injustificable derecho que se exigía con el titulo de Titas (sic)".

En realidad, a pesar del error tipográfico que presenta el Reglamento en su art. 41, la norma alude al "derecho de tiras", denominación que refiere a los honorarios que cobraban los funcionarios judiciales que no tenían asignada una renta, como los procuradores y los escribanos. Generalmente, este derecho se fijaba de acuerdo a la cantidad de fojas del expediente en las que intervenía el funcionario en cuestión, lo que permitía el lucro personal a través del alargamiento innecesario de los juicios.

El conde de Campomanes, ministro de Carlos III, ya estableció en el siglo XVIII que "cuando menos lucrosos sean a los Ministros de Justicia los pleitos, tanto más curiales dejarán este oficio y tomarán otro más útil a la República: el derecho de tiras que se cobran de los procesos no tienen causa justa, porque así escribanos como relatores llevan sus derechos por entero de lo que trabajan, con que las tiras son unos derechos viciosos, que no sirven más que de interesarles a ellos en abultar y alargar los pleitos, y arruinar a muchos para que medren pocos" .

42. La jurisdicción de los Juzgados de Provincia y bienes de Difuntos, queda refundida en los Alcaldes Ordinarios.

Se confirma la eliminación de los Juzgados de provincia y de bienes de difuntos, ya establecida en el Reglamento de 1812, cuya jurisdicción "queda refundida en los Alcaldes Ordinarios".

El Juzgado de Provincia era una institución trasplantada de España. Su competencia era similar a la de los Alcaldes del Cabildo, institución con la que tuvo una permanente disputa. Pero a diferencia de la justicia capitular, al estar presidido por un oidor de la Audiencia, el Juzgado de Provincia era un órgano letrado. Esta circunstancia motivo que el Juzgado de Provincia fuera fuente de permanentes conflictos entre el Cabildo y la Real Audiencia .

Este Juzgado de Provincia no encajaba en la nueva estructura judicial creada por los Reglamentos de Justicia de 1812 y 1813, los cuales dejaban la primera instancia en manos de los Alcaldes ordinarios o de hermandad –según el monto y localización de los pleitos–, creaba una alzada de provincia "constituida por el jefe de gobierno y dos colegas elegidos entre vecinos de buen juicio", quedando la Cámara de Apelaciones como última instancia para todos los recursos que otorgaban las leyes de Indias, incluso aquellos que con anterioridad se formulaban ante el Real Consejo de Indias. Por esto motivos, sumado a su tradicional enfrentamiento con el Cabildo –órgano de gran peso político, ahora integrado por criollos– se decide su extinción, en beneficio de los jueces ordinarios (del Cabildo) .

El Juzgado de Bienes Difuntos, al tratar sobre los fallecidos fuera de España, era una institución sin precedentes en la legislación hispánica. Estaba regulado por las Leyes de Indias, complementadas por las Ordenanzas del Perú, por reales cédulas y órdenes y por la Nueva Recopilación .

Se instituyó en las Audiencias en 1550. Tenía por función proteger los derechos de los herederos –residentes en España– de aquellas personas que muriesen en Indias o en el viaje. Es decir que quedaba a cargo de un oidor de la Audiencia la facultad de "cobrar, administrar, arrendar y vender los bienes de difuntos" , en ausencia de testamento.

En realidad, no se creó un régimen sucesorio especial, sino un procedimiento especial . Como estos bienes podían pasar a formar parte del Patrimonio Real, resultaba de la mayor importancia ocuparse de ellos hasta su destino final, protegiéndolos del deterioro y usurpaciones.

La supresión de estos dos juzgados está en un todo de acuerdo con el intento de simplificar la estructura judicial, de reforzar la jurisdicción de los jueces ordinarios establecida en el art. 1º y con la eliminación de las Audiencias, ya que se encontraban a cargo de un oidor.

43. La Presidencia de la Alzada del Consulado de Buenos Ayres turnará entre los Jueces de la Cámara, sirviendo cada uno por el orden inverso de su nombramiento ocho meses continuos.

El Real Consulado de Buenos Aires resolvía todos los pleitos mercantiles, de manera rápida y sencilla, mediante un tribunal compuesto por el Prior y dos cónsules. "El recurso de apelación se admitía solamente en los pleitos de mayor cuantía que pasaban los mil pesos, de autos definitivos o que tengan fuerza de tales para el Tribunal de Alzadas, el cual se componía del decano de la Audiencia y dos colegas (comerciantes)" .

Esta nueva sentencia sólo podía volver a apelarse si era revocatoria del fallo de primera instancia. "Si la sentencia dada en primera instancia se confirmaba, debía ejecutarse sin recurso, pero si se revocaba en todo o en parte podía suplicarse de ella y en tal caso en el término preciso de nueve días darían sentencia el Decano de la Audiencia y los otros dos colegas (comerciantes) y con lo que determinaban quedaba ejecutoriada. De los negocios ejecutoriados sólo podía interponerse el recurso de nulidad o injusticia notoria al Consejo Supremo de Indias" .

Anteriormente, el Reglamento de 1812 disponía que dicha presidencia "turnará entre los tres jueces letrados de la Cámara" (art. 38), dejando al margen de esta función a los dos camaristas no letrados. A partir del nuevo Reglamento –que eliminó los jueces legos de la Cámara de Apelaciones–, los cinco jueces participaban por ocho meses de esta función, comenzando por el de más reciente nombramiento.

En conclusión, se mantiene el sistema judicial del Consulado prácticamente sin modificaciones, el cual persistió hasta la sanción del Código de Comercio.

Firmado. Pablo Vidal, Presidente. Hipólito Vieytes, Secretario. Septiembre de 1813

Publicado en El Redactor, nº 16, del 11 de Agosto de 1813

Conclusiones

Como puede apreciarse del análisis del Reglamento de Justicia de 1813, el mismo mantiene los aciertos del Reglamento de Administración de Justicia de 1812. Pero, además, bajo la notable influencia de Manuel Antonio de Castro, corrige aquellas disposiciones donde el afán revolucionario había trastocado el funcionamiento y la organización de la justicia . Porque "cuando se ponen a la par lo bueno y lo malo ante la hoz tajante, caen, a veces, prematuramente, cosas que aún podrían ser útiles hasta el momento de la organización sistemática. Y así ocurrió con diversos aspectos de la administración de justicia" .

Es aquí, sin dudas, donde la figura de un jurista de la talla del doctor Castro, cumple un gran servicio a su patria encauzando la acción revolucionaria, ya que "los juristas son, por vocación natural, inclinados al tránsito evolutivo. La Revolución, en cambio, no se cuida poco ni mucho de su amor tradicionalista, y destruye" .

Los Reglamentos de Justicia de 1812 y 1813 fueron los primeros textos que legislaron de manera orgánica sobre el Poder Judicial. Puede observarse en ellos la puja entra las dos concepciones de la época sobre la justicia: poder del Estado o ramo de gobierno.

Pero el primero de ellos, atravesado por las pasiones de la época, significó "haber alterado todas las leyes administrativas, subrogando un reglamento formado en poco más de ocho días, sin coherencia, ni enlace con los códigos que quedaban en vigor [...]" .

Como ya establecimos, el Reglamento de Justicia de la Asamblea del Año XIII presenta la particular característica de ser el primero dictado por un órgano legislativo. Fue discutido minuciosamente por los diputados durante el transcurso de varias sesiones lo que redundó en una mayor claridad de conceptos y en una mejor técnica legislativa. "El nuevo texto ganó en equilibrio ya que, sin perder la tendencia renovadora que caracterizaba a aquél (el Reglamento de 1812), supo conciliarla con las exigencias permanentes de la justicia, de las que no era posible prescindir sin que se resintiera el sistema" .

Este Reglamento de Justicia, obviamente, no era perfecto. Participaba de los defectos propios de toda la legislación revolucionaria, "dejando ancho campo para que el Poder Ejecutivo se entrometiera en las causas de justicia y en facultades propias de un poder independiente" . La aplicación en su art. 36 del Reglamento dictado para la extinta Comisión de Justicia, con su proceso ultra sumarísimo y sin garantías, resulta sólo un ejemplo.

Pero sus aciertos también son innegables. Y bajo la guía intelectual del doctor Castro, sirvió para devolver la administración de justicia a sus agentes naturales: los jueces y los abogados.

Y más aún sirvió, con sus luces y sus sombras, para comenzar a concretar aquel anhelo expresado por Mitre: "El Poder Judicial era una teoría, el programa de un derecho: necesitaba ser un hecho" .

Ambos Reglamentos, de manera combinada, mantuvieron su vigencia hasta el año 1815, en el cual, en fecha 5 de mayo, se dictó el Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado , verdadero texto constitucional redactado por la Junta de Observación, el cual contenía una sección especial dedicada al Poder Judicial (Sección 4º, caps.1-3).

De aquí en adelante, corresponderá al extenso proceso constitucional argentino establecer, de manera definitiva, a la Justicia como un poder del Estado independiente del Legislativo y el Ejecutivo.

Abog. Roberto Daniel Nuñez.

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